Sentencias 002-16-SCN-CC. Sentencia 002-16-SCN-CC - Niéguese la consulta de norma planteada por la abogada Victoria del Carmen Totoy Cevallos

Número de Boletín767-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 9 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 002-16-SCN-CC

CASO N.º 0153-13-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Mediante auto del 23 de abril de 2013, la abogada Victoria Del Carmen Totoy Cevallos, jueza de la Unidad Judicial N.º 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, presentó una consulta de norma a la Corte Constitucional del Ecuador, para que se determine la constitucionalidad del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Mediante certificación del 21 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0153-13-CN no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto del 22 de agosto de 2013, admitió a trámite la solicitud de consulta de norma signada con el N.º 0153-13-CN.

    En sesión ordinaria del 25 de septiembre de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional realizó el sorteo de causas, por lo que el secretario general remitió mediante memorando N.º 420-CCE-SG-SUS-2013 del 26 de septiembre de 2013, la causa N.º 0153-13-CN, al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

    Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    A través del memorando N.º 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el presente caso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciación del mismo.

    La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.º 0153-13-CN, mediante providencia emitida el 19 de febrero de 2016 a las 09:00, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en el juicio de alimentos N.º 2012-1892, seguido en la Unidad N.º 3 de la Familia, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Así también, se notificó al juez de la Unidad N.º 3 de la Familia, Niñez y Adolescencia de Guayaquil y al procurador general del Estado con el contenido de la providencia.

    Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa

    Mediante auto del 4 de septiembre de 2012, la jueza de la Unidad Judicial N.º 3 del cantón Guayaquil, avocó conocimiento de la demanda de prestación de alimentos interpuesta por la señora (AA), en contra del señor (NA)1

    1 Siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia N.º 048-13-SCN-CC del caso N.º 0179-12-CN y acumulados, «A lo largo de la presente sentencia, se omitirán los nombres de las partes procesales en las causas elevadas a consulta y de los niños, niñas y adolescentes involucrados, así como cualquier dato que los individualice, por dos razones: La primera es que dichos datos deben ser omitidos en aras de proteger los derechos constitucionales relacionados con la intimidad personal y familiar, objeto de mayor cuidado en casos en los que están involucrados niños, niñas y adolescentes. La segunda razón estriba en el razonamiento de esta Corte respecto del rol de los sujetos procesales en el control concreto de constitucionalidad: "En definitiva, las partes del proceso sustanciado por el juez consultante no ostenta tal calidad en aquel iniciado con la consulta, dado que no se está resolviendo sobre sus derechos, sea respecto del caso que se ventila, sea del proceso judicial en el que se hallan inmersos"(Corte Constitucional, sentencia N.º 014-13-SCN-CC, caso N.º 0029-11-CN, tercer suplemento del Registro Oficial N.º 932, 12 de abril de 2013)». para sus tres hijos y entre otras diligencias, estableció como pensión provisional de alimentos la cantidad de $ 158,35 dólares de los Estados Unidos de América.

    El 1 de noviembre de 2012, se desarrolló la audiencia única en la cual, la jueza resolvió declarar con lugar la demanda de alimentos interpuesta y fijó como pensión definitiva de alimentos la cantidad de $ 800,00 dólares de los Estados Unidos de América.

    El 12 de noviembre de 2012, la demandante apeló de la pensión establecida y mediante auto del 16 de noviembre de 2012, la jueza concedió el recurso con efecto devolutivo. El demandado se adhirió a la misma, mediante escrito interpuesto el 21 de noviembre de 2012, el cual fue otorgado por medio del auto del 22 de noviembre del mismo año.

    El 4 de abril de 2013, la señora (AA), como actora expresó que la empresa (NN), en la que trabaja el alimentante, le realizó la entrega del décimo cuarto sueldo, pero solo se le entregó la cantidad de $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de América (salario básico unificado para el año 2013), más no la duplicidad de la pensión, tal como corresponde por ley y como lo señala el artículo 16 del Código de la Niñez y Adolescencia, por lo que solicitó que se oficie a la referida empresa para que los beneficios legales como décimo tercer y cuarto sueldo correspondan a un valor igual a la pensión.

    De aquello, en el auto del 5 de abril de 2013, la jueza de la Unidad Judicial N.º 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Guayaquil, decidió declarar no procedente lo requerido, de conformidad con el artículo innumerado 16 del Código de la Niñez y Adolescencia y la ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, por cuanto señaló que el beneficio del décimo cuarto sueldo, es lo pagado a los trabajadores en relación a un salario básico unificado, esto es $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de América, y de la misma forma, los beneficios pagados por el alimentante, se realizan en relación al porcentaje fijado por la juzgadora, a fin de proteger a los otros hijos que en presente o en futuro pueda tener el accionado, toda vez que el cálculo como el pago de los beneficios adicionales, se hace de acuerdo al porcentaje señalado en la tabla de pensiones alimenticias, no como erróneamente lo expresa la parte accionante.

    Sin embargo de lo cual, mediante escrito del 11 de abril de 2013, la demandante solicitó la revocatoria del auto del 5 de abril de 2013, señalando que el artículo 16 del Código de la Niñez y Adolescencia en su numeral 2 señala: "... dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la costa y Galápagos...", por lo tanto requiere el cumplimiento de la normativa legal y que se observe el artículo 44 de la Constitución de la República en relación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

    En virtud de aquello, el 11 de abril de 2013, la Jueza de la Unidad Judicial N.º 3 de la familia, mujer, niñez y adolescencia del cantón Guayaquil, negó lo requerido, de conformidad con el decreto ya emitido el 05 de abril del mismo año, sin embargo de lo cual, el 16 de abril de 2013, la demandante insiste nuevamente en su requerimiento, solicitando que se oficie a la empresa en la cual trabaja el demandado para que se cancelen dos pensiones adicionales, en virtud del pago de los décimos tercer y cuarto sueldos, y de conformidad con el artículo 16 numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia.

    Por tanto, mediante auto del 23 de abril del 2013, la jueza de la Unidad Judicial N.º 3 del cantón Guayaquil, remitió a la Corte Constitucional la consulta de norma, para que se determine la constitucionalidad del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Norma cuya constitucionalidad se consulta

    La norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta es el numeral 2 del artículo innumerado 16 de la ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N.º 737 del 3 de enero de 2003, que señala:

    Art. Innumerado 16.- Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales: ... 2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizara aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia...

    Argumentos presentados por la legitimada activa

    La jueza consultante indica que al analizar la norma, observó que los trabajadores en el Ecuador reciben dos prestaciones adicionales al año, que según el Código de Trabajo son el décimo tercer sueldo, que se recibe en diciembre y es el equivalente a un sueldo más del que recibe el trabajador, en el mes de abril para la costa y en septiembre para la sierra2; el trabajador recibe el décimo cuarto sueldo que consiste en un salario básico unificado que para el año 2013 estaba en la cantidad de $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de América.

    En lo que respecta al caso concreto, señala desde su óptica, la inaplicabilidad de la...

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