Sentencia 034-15-SIN-CC - Niéguese la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano Oscar Raúl del Monserrat D`Ortignacq Salazar

Fecha de disposición26 Agosto 2015
Fecha de publicación14 Octubre 2015
Número de registro034-15-SIN-CC
Número de Gaceta607-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 26 de agosto del 2015

SENTENCIA N.º 034-15-SIN-CC

CASO N.º 0015-12-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción pública de inconstitucionalidad fue propuesta ante la Corte Constitucional, por el ciudadano Oscar Raúl del Monserrat D`Ortignacq Salazar, el 7 de febrero de 2012, acción por medio de la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la "Ordenanza del Sistema de Gestión y Participación Ciudadana del Cantón Rumiñahui" (Sangolquí), publicada en el Registro Oficial N.º 507 del 5 de agosto de 2011.

    De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 587 del 30 de noviembre de 2011, el secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, manifestó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, como se advierte de la certificación del 7 de febrero de 2012, que obra a fojas 11 del proceso.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Hernando Morales Vinueza, mediante auto del 7 de junio de 2012 a las 13h29, dispuso que el legitimado activo, en el término de cinco días, complete su demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 79, numerales 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, el legitimado activo completó su demanda con los requisitos requeridos; sin embargo, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera y Alfonso Luz Yúnes, mediante auto de 12 de septiembre del 2012 a las 10h01, rechazó la acción, al estimar que el accionante completó su demanda en forma extemporánea.

    El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, se posesionaron los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante auto del 10 de octubre de 2013 a las 09h19, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Alfredo Ruiz Guzmán, revocó el auto del 12 de septiembre de 2012 y admitió a trámite la presente acción constitucional, al constatar que el escrito por el cual el accionante completó su demanda fue presentado dentro del término concedido, y dispuso noti.car con la demanda al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Rumiñahui, así como al procurador general del Estado, a .n de que de.enda o impugne la constitucionalidad de las normas demandadas; además, dispuso requerir al secretario del referido gobierno autónomo descentralizado para que remita a la Corte Constitucional los informes y documentos que dieron origen a la norma impugnada, y poner en conocimiento del público la existencia del proceso, a través de la publicación de un resumen completo y .dedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

    En virtud del sorteo de causas, realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 5 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, actuar como juez sustanciador del presente caso, quien mediante auto del 17 de diciembre de 2013 a las 09h40, avocó conocimiento de la causa y dispuso noti.car al Gobierno Autónomo Municipal del cantón Rumiñahui para que conteste la misma, así como al procurador general del Estado, para que intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las normas impugnadas, y al secretario del municipio del cantón Rumiñahui, requiriendo que remita a la Corte los documentos e informes que dieron origen a las normas materia de la presente acción constitucional.

    Detalle de la acción propuesta

    El accionante, en lo principal, mani.esta que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), fue publicado en el Registro Oficial N.º 303 del 19 de octubre de 2010; que el presidente de la Comisión de Legislación del Municipio de Rumiñahui presentó al alcalde un proyecto de ordenanza que regule la participación ciudadana en dicho cantón (Sangolquí); posteriormente, fue presentado otro proyecto de ordenanza por parte de varios funcionarios del Municipio, y .nalmente otro proyecto de ordenanza, por parte del nuevo presidente de la Comisión de Legislación del Municipio del cantón Rumiñahui. Que la directiva del comité barrial Santa Rosa de Sangolquí expuso la necesidad de contar con una ordenanza que garantice la participación ciudadana, por lo cual se expidió la "Ordenanza del Sistema de Gestión y Participación Ciudadana del Cantón Rumiñahui".

    Que la disposición transitoria tercera de la referida ordenanza señala: "Por esta vez, la Asamblea Cantonal de Gestión y Participación Ciudadana será constituida desde las asambleas parroquiales y no desde las asambleas de bases territoriales. De igual manera los grupos de atención prioritaria nombrarán sus delegaciones y demandas a partir de talleres y no de asambleas cantonales".

    Que el alcalde mal puede, mediante una disposición transitoria, reformar o anular el cumplimiento de algunas leyes que regulan lo relacionado con la realización de asambleas ciudadanas locales, como el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, pues debió convocar, a través de los medios de comunicación (prensa) a asambleas territoriales, a las unidades básicas de participación ciudadana del cantón y a los grupos de atención prioritaria legalmente constituidas, y no mediante invitaciones personales a pocas personas, "sin ningún criterio democrático como se ha venido realizando".

    Que la ordenanza contiene limitaciones que el alcalde de Rumiñahui pretende imponer a la ciudadanía en su participación y acceso a la gestión y control del presupuesto del cantón, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, que establece que la toma de decisiones respecto de los presupuestos estatales se la hace en reuniones con las autoridades electas y designadas; además, contraviene lo dispuesto en el COOTAD, que dispone que el presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados deberá ser elaborado participativamente.

    Que el presupuesto participativo consiste en un debate público sobre el uso de los recursos de inversión del gobierno autónomo descentralizado, orientado a lograr la justicia redistributiva en la asignación de dichos recursos.

    Que la ordenanza objeto de impugnación incumple lo dispuesto en la ley, en relación con los plazos para la elaboración y aprobación del presupuesto, y limita la participación de la ciudadanía para conocer hasta el 30% de la inversión presupuestaria, cuando la ley no establece límites en cuanto a los montos de inversión por parte de los gobiernos autónomos descentralizados.

    Que en el organigrama del sistema de participación ciudadana del cantón Rumiñahui se excluye la participación de los barrios, parroquias y comunas, en contravención del artículo 306 del COOTAD, que reconoce a los barrios y parroquias urbanas como unidades básicas de participación ciudadana.

    Que la ordenanza, para la elaboración del presupuesto del gobierno autónomo descentralizado de Rumiñahui, promueve la participación e incorporación de delegados indígenas y afrodescendientes a la Asamblea Cantonal, con lo cual, a.rma, "sutilmente se fomenta el racismo y la segregación, simulando que se los combate", pues "se les exige se auto con.esen como indígenas o afrodescendientes para poder participar en la vida política del cantón".

    Que la Ordenanza del Sistema de Gestión y Participación Ciudadana del Cantón Rumiñahui contraviene lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana respecto del proceso de rendición de cuentas, pues la tercera disposición transitoria establece que el mismo se aplicará a partir del año 2012, y que hasta tanto, en relación al año 2011, se realizará por última vez el informe de labores por parte del Gobierno Municipal del Cantón Rumiñahui (Sangolquí).

    Que el COOTAD y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establecen que en las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados, habrá una silla vacía, que será ocupada por una o un representante de la ciudadanía, en función de los temas a ser tratados, pero la Ordenanza del Sistema de Participación Ciudadana del cantón Rumiñahui, en su artículo 23, incorpora una nueva .gura, al establecer que la Asamblea Cantonal tendrá un delegado acreditado, que se sujetará a sus disposiciones y por consiguiente, su voto será previamente consensuado con la asamblea o el cantón, con lo que, a.rma, se crea una ambigüedad respecto de quien debe ser el ciudadano o ciudadana que ocupe la silla vacía.

    Pretensión concreta

    El accionante solicita que "se analice y se compruebe los errores constitucionales e ilegalidades que se han cometido en la redacción y expedición de la Ordenanza del Sistema de Gestión y Participación Ciudadana del cantón Rumiñahui", publicada en el Registro Oficial N.º 507 del 5 de agosto de 2011.

    Texto de las normas cuya inconstitucionalidad se acusa

    El legitimado activo no señala de manera expresa cuáles son las normas contenidas en la Ordenanza del Sistema de Gestión y Participación Ciudadana del cantón Rumiñahui a las cuales imputa inconstitucionalidad; sin embargo, de la lectura del libelo de demanda se in.ere, por la referencia que hace a ellas, que impugna las...

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