Sentencias 112-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Anita Lucette Fernández, representante legal de la Compañía Lacamsa S. A.

Número de Boletín165-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 4 de Diciembre de 2013

Quito, D. M., 04 de diciembre de 2013

SENTENCIA N.º 112-13-SEP-CC

CASO N.º 0229-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La señora Anita Lucette Fernández, en calidad de liquidadora y representante legal de la compañía Lacamsa S. A., por los derechos que representa de dicha compañía, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de nulidad de sentencia N.º 1261-2011.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de febrero del 2013 certificó que en referencia a la acción N.º 0229-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, de conformidad con las normas de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto del 17 de mayo de 2013 a las 11h26, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

    Mediante sorteo efectuado el 03 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, quien mediante providencia del 16 de octubre de 2013, avocó conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia; a la señora Anita Lucette Fernández, liquidadora y representante legal de la compañía Lacamsa S. A., y al señor Jaime Manuel Flor Rubianes, en calidad de procurador judicial del Banco Pichincha Compañía Anónima.

    Detalle de la demanda

    Señala la legitimada activa que el Banco del Pichincha inició una acción ejecutiva en contra de su representada, demanda que fue declarada con lugar.

    Que de los documentos que obran del expediente y de manera especial del título de crédito, que si bien tiene la calidad de ejecutivo, no es menos cierto que tenía legítimo derecho a saber cuál es el motivo de la acción para poder defenderse.

    Que es importante dejar sentado que en el presente caso no se permitió el derecho a la defensa al cual tiene derecho toda persona sea natural o jurídica, pues jamás fueron citados ni notificados con ninguna demanda y por esa falta de citación no pudieron ejercitar su legítimo derecho a la defensa y a espaldas de su representada se dictó una sentencia de condena disponiendo el pago del título de crédito.

    Que la sentencia expedida en el aludido juicio ejecutivo es nula, de nulidad absoluta por cuanto no se cumplió con el requisito fundamental de todo proceso judicial o administrativo como es la citación y en cualquier proceso en el que se viole este requisito no tiene validez alguna.

    Que en la sentencia expedida no se hace ningún análisis de la falta de citación que fue motivo de la controversia y que fue motivo de la litis conforme se desprende de la demanda de nulidad de sentencia, por lo que es falsa la aseveración hecha en la sentencia de que el trámite para pedir la nulidad de la sentencia del juicio ejecutivo era mediante juicio ordinario, pues si hubieran hecho un análisis mínimo del expediente hubieran concluido sin lugar a dudas que la acción ordinaria de nulidad de sentencia era la correcta y que si alguna norma no encasillaba conforme lo relatan en su sentencia era obligación del juez subsanar esta omisión, adicional a ello expresa la accionante que la jurisprudencia utilizada por los jueces accionados para argumentar su resolución no es la pertinente y que nada tiene que ver con la acción que motivó este proceso.

    Derechos presuntamente vulnerados

    El legitimado activo señala como derechos presuntamente vulnerados los siguientes: Constitución de la República artículos 11 numerales 3 y 5; 76 numerales 1 y 7 literales a y l; artículos 82; 172 y 174. Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 8 y 25 numerales 1 y 2 literales a, b y c. Código de Procedimiento Civil artículos 73; 299 numerales 1, 2 y 3; 300; 303; 344; 346 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 350; 351 numerales 1 y 2; 352 numerales 1 y 2; 429; 487; 355; 356; 357; 429; 487; 448; 1014 y 2260.

    Pretensión

    La accionante solicita: "...que el más alto tribunal de justicia repare el daño causado, por los siguientes motivos:

    Por violar los derechos constitucionales, fundamentales y humanos, se deje sin efecto la resolución definitiva expedida el 29 de noviembre del 2012, a las 11H30 y notificada el 3 de diciembre del mismo año, dentro de la causa No. 1261-2011, dictada por los doctores: Eduardo Bermúdez Coronel, Paúl Ríos Coronel y Wilson Andino Reynoso, jueces nacionales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia;

    Solicita que mediante sentencia se acepte la acción extraordinaria de protección, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales, de manera especial el debido proceso, relacionado con la legítima defensa y consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a;

    Que se repare los derechos "fundamentales" violados, de manera especial lo señalado en el líbelo de su demanda, esto conforme al numeral 8 del artículo 61 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales; y,

    (...) En virtud de haberse vulnerado los derechos legales y constitucionales de su representada se ordene la reparación integral, material e inmaterial".

    Contestación a la demanda

    Tanto los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia como los terceros interesados no presentan escrito alguno en la presente causa, pese a estar debidamente notificados.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

    LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia de la Corte Constitucional

    La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    Objeto de la acción extraordinaria de protección

    El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces violando las normas constitucionales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

    La acción extraordinaria de protección no constituye una instancia adicional a las previstas en la jurisdicción ordinaria; por tanto, no es de competencia de la Corte Constitucional analizar el fondo del asunto controvertido en el juicio de nulidad de sentencia propuesto por la compañía Lacamsa S. A., sino observar si en la sustanciación del referido proceso se vulneraron las garantías del debido proceso...

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