ORDENANZA N° 12-GADMC-MUISNE-2021. PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN PROGRESIVA DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONTRA DE LA MUJER Y TODO TIPO DE DISCRIMINACIÓN

Fecha de publicación31 Marzo 2022
Número de Gaceta96
Año I - Nº 96 - 39 páginas
Quito, jueves 31 de marzo de 2022
Edición Especial
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN MUISNE
ORDENANZA
N° 12-GADMC-MUISNE-2021
PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN
PROGRESIVA DE LA VIOLENCIA DE
GÉNERO EN CONTRA DE LA MUJER Y
TODO TIPO DE DISCRIMINACIÓN
Jueves 31 de marzo de 2022 Edición Especial Nº 96 - Registro Ocial
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GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON MUISNE
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ORDENANZA N° 12- GADMC-MUISNE-2021
EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTON MUISNE
CONSIDERANDO
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República, establece que el Ecuador es un estado
constitucional de derechos y justicia;
Que, el artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Son
deberes primordiales del Estado:
Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes”;
Que, el artículo 10, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”.
Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República, prescribe que todas
las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes u oportunidades, y que
nadie puede ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portador VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley
sancionara toda forma de discriminación y adoptara medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en
situación de desigualdad;
Que, el inciso primero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República,
determina que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
Instrumentos Internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación
por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de partes, por su parte el inciso final del citado numeral agrega que los derechos
serán plenamente justiciables, no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su
violación o desconocimiento;
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Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República, señala que ninguna
norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales;
Que, el inciso primero del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República,
ordena que el contenido de los derechos se desarrollara de manera progresiva a través de
las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, y que el Estado genere y garantice las
condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República, consagra que el más
alto deber del estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;
Que, el artículo 35, de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que: “Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación
de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales
o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de
doble vulnerabilidad;
Que, los artículos 44, 45 y 46, de la Constitución de la República del Ecuador, instala los
derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad y la familia en
sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria,
atendiendo al principio del interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas;
Que, los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 66 de la Constitución de la República,
reconocen y garantizan a las personas los derechos a la inviolabilidad de la vida, vida digna,
integridad personal, que incluye una vida libre de violencia, de torturas, de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, igualdad formal, igualdad material, y no discriminación, la toma
de decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias sobre su sexualidad,
orientación sexual, su salud y vida reproductiva;
Que, el artículo 70, de la Constitución de la República del Ecuador, define que: “El Estado
formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, a través
de mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en
planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector
público”.
Que, el artículo 75 de la Constitución de la República, reconoce que toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún

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