Leyes SAN-2014-0995. Ley SAN-2014-0995 - Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para laIgualdad

Número de Boletín283-Segundo Suplemento
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2014

Quito, 03 de julio de 2014

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

En su despacho

De mis consideraciones: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD.

En sesión de 1 de julio del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

CERTIFICACIÓN

Me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD, en primer debate el 13 y 15 de agosto de 2013, en segundo debate el 6 de mayo de 2014 y su objeción parcial el 1 de julio de 2014.

Quito, 3 de julio de 2014.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo l de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del andamiaje estatal, social y económico del país;

Que, el artículo 3, número 1, de la Constitución de la República señala como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en ella establecidos y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador;

Que, el ejercicio de los derechos se rige por los principios consagrados en el artículo 11 de la Constitución de la República, entre ellos, el principio de igualdad y de no discriminación así como la posibilidad de adoptar acciones afirmativas para los titulares que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República señala que el Estado debe prestar atención prioritaria y especializada a los denominados grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran: las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad;

Que, los artículos 37 y 38 de la Constitución de la República establecen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores;

Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar así como garantizan los derechos de las personas, cualquiera sea su condición migratoria;

Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República garantizan los derechos de la niñez y adolescencia imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos tipos la promoción de su desarrollo integral de manera prioritaria;

Que, los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República reconocen los derechos para las personas con discapacidad, procurando la equiparación de oportunidades y su integración social;

Que, los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Constitución de la República reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible;

Que, el artículo 70 de la Constitución de la República garantiza que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, el artículo 156 de la Constitución de la República establece que los Consejos Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 157 de la Constitución de la República señala que los Consejos Nacionales para la Igualdad se integrarán de forma paritaria por representantes de la sociedad civil y del Estado; estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva y su estructura se regulará por los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo;

Que, la disposición transitoria sexta de la Constitución de la República, dispone que los Consejos Nacionales de la Niñez Adolescencia, Discapacidades, Mujeres, Pueblos y Nacionalidades Indígenas, Afroecuatorianos y Montubios, se constituirán en Consejos Nacionales para la Igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución;

Que, de conformidad con el artículo 133 de la Carta Fundamental es necesario expedir leyes orgánicas, entre otras, para regular la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS

NACIONALES PARA LA IGUALDAD

Capítulo I Artículos 1 a 5

Objeto, Ámbito, Finalidades, Naturaleza y Principios de

los Consejos Nacionales para la Igualdad

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fines, naturaleza, principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 2 Ámbito

Esta Ley es de aplicación obligatoria en todos los niveles de gobierno para los órganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas públicas, los organismos especializados para la igualdad, protección y garantía de derechos y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la Igualdad.

Artículo 3 Finalidades

Los Consejos Nacionales para la Igualdad, tendrán las siguientes finalidades:

Asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Promover, impulsar, proteger y garantizar el respeto al derecho de igualdad y no discriminación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias, a fin de fortalecer la unidad nacional en la diversidad y la construcción del Estado Plurinacional e Intercultural.

Participar en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, dentro del ámbito de sus competencias relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana, fomentando una cultura de paz que desarrolle capacidades humanas orientadas hacia la garantía del derecho de igualdad y no discriminación; medidas de acción afirmativa que favorezcan la igualdad entre las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; y, la erradicación de actos, usos, prácticas, costumbres y estereotipos considerados discriminatorios.

Artículo 4 Naturaleza

Los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos de derecho público, con personería jurídica. Forman parte de la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni entidades adscritas para el...

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