¿Pueden los juzgadores penales inaplicar el Código Penal? (Reflexiones sobre el control constitucional de las leyes penales)

AutorRamiro Ávila Santamaría
CargoDocente y coordinador académico de la maestría internacional en Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, y profesor de Derechos Humanos de la PUCE
Páginas49-70
¿Pueden los juzgadores penales inaplicar el
(Reflexiones sobre el control constitucional de las leyes
penales)
Ramiro Ávila Santamaría*
¿Un juez penal puede inaplicar una disposición del código penal o del procedi-
miento penal? En general, por el principio de legalidad, no. Sin embargo, la juris-
prudencia y la doctrina han demostrado que sí se puede inaplicar normas pena-
les, cuando éstas no están adecuadas a los principios constitucionales. El desa-
rrollo del derecho constitucional ha modificado sustancialmente los presupues-
tos de la teoría del derecho. Entre otros, el juez crea derecho y puede, interpre-
tativamente, inobservar normas legales. Este poder, que se llama control difuso y
tiene que ser utilizado de forma prudente y de acuerdo a preceptos de argumen-
tación jurídica. En este ensayo se describen estos preceptos y se presentan y
comentan algunos casos en que principios de la Constitución (derechos huma-
nos) han prevalecido sobre tipos penales, cuando la aplicación de la ley penal
lleva a un resultado injusto.
INTRODUCCIÓN
¿Puede un juez penal resolver en contra del principio de legalidad y hacer inter-
pretaciones extensivas de la ley? ¿Existen contradicciones entre algunas normas
de ley penal y la Constitución? ¿Cuál es el método para resolver estas antinomias?
¿Han aplicado ya los jueces en otros contextos la Constitución por sobre y en contra
de la ley penal?
Trataremos de responder afirmativamente a estas preguntas. En este ensayo pre-
tendemos dar algunas pautas sobre los grandes lineamientos de esta nueva corriente
FORO 49
*Docente y coordinador académico de la maestría internacional en Derecho de la Universidad Andina Simón
Bolívar, Sede Ecuador, y profesor de Derechos Humanos de la PUCE.
FORO
FORO revista de derecho, No. 8,
UASB-Ecuador / CEN • Quito, 2007
que se ha denominado neoconstitucionalismo1o también garantismo2y las implica-
ciones para el derecho penal. Para hacerlo, abordaremos la relación entre la
Constitución y el Derecho Penal, para sostener que los derechos humanos reconoci-
dos en la Constitución limitan la intervención penal y es legítima cuando, paradóji-
camente, tutela bienes jurídicos protegidos constitucionalmente;3seguidamente, afir-
maremos que el juez penal es también garante de los derechos establecidos en la
Constitución y no solo está atado al derecho penal y al principio de legalidad; sos-
tendremos que el poder que tienen los jueces, para no ser arbitrario, debe sujetarse a
ciertos parámetros de interpretación y argumentación, sin los cuales se torna ilegíti-
ma la inaplicación de la ley penal. Finalmente, y ejemplificativamente, demostrare-
mos algunos casos penales que pueden tener soluciones distintas a las contempladas
en los tipos, si es que se aplican estándares constitucionales.
EL NEOCONSTITUCIONALISMO
La teoría general del derecho que ha adquirido un estatus de ciencia y con valo-
res sostenibles y demostrables desde el positivismo jurídico, está en franca modifi-
cación. El Derecho ha sido “constitucionalizado”. Podemos establecer algunos ras-
gos que caracterizan este fenómeno jurídico.4
a) La Constitución es un sistema jurídico conformado por normas rígidas, que
son resistentes a la legislación ordinaria y al proceso de creación normativa de
carácter legislativo.
b) El sistema jurídico tiene como garante y como último intérprete a un juzgador
constitucional, que controla todos los poderes, incluso el judicial.
c) Las reglas y principios que constan en la Constitución son normas jurídicas
que vinculan y limitan todos los poderes y las demás normas. La parte dog-
FORO 8, II semestre 2007
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1. Este movimiento surge desde la mitad del siglo pasado, con la aparición de las constituciones de posguerra en
Europa, que establecieron como finalidad del Estado la promoción y protección de los derechos humanos, y la
adecuación de las prácticas de todos los órganos del Estado a los principios constitucionales a través del control
de tribunales o cortes constitucionales. El neoconstitucionalismo, que sin duda es una teoría en construcción,
constituye un paradigma nuevo frente al positivismo jurídico e incluso frente al iusnaturalismo. Ver Miguel
Carbonell (edit.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Editorial Trotta, 2003.
2. El garantismo, con énfasis en lo penal, tiene como un primer gran sustento teórico en Luigi Ferrajoli, Derecho
yrazón, teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial Trotta, 2005, 7a. ed.
3. Ver Alessandro Baratta, “Derechos Humanos, principios del derecho penal mínimo, para una teoría de los dere-
chos humanos como objeto y límite a la ley penal”, en Criminología y Sistema penal, Montevideo, Editorial B
de F, 2006, p. 299.
4. Alfonso García Figueroa, “La teoría del Derecho en tiempos de constitucionalismo”, en Miguel Carbonell
(edit.), Neoconstitucionalismo(s), pp. 159-186.

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