Resoluciones. PLE-CNIG-001-2019 Expídese el Reglamento para el funcionamiento del Pleno del Consejo Nacional para la Igualdad de Género

Número de Boletín529
SecciónResoluciones
EmisorCONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Viernes 12 de julio de 2019 – 27Registro Of‌i cial Nº 529
No. PLE-CNIG-001-2019
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Considerando
Ecuador, prescribe en el numeral 2: “Todas las personas
son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie puede ser discriminado por razones
de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de
género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, f‌i liación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal
o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma
de discriminación (…)”; el inciso 1 del numeral 8 señala
que el contenido de los derechos se desarrollará de manera
progresiva a través de las normas, la jurisprudencia
y las políticas públicas, y que el Estado debe generar
y garantizar las condiciones necesarias para su pleno
reconocimiento y ejercicio; y el numeral 9 señala: “El más
alto deber del Estado es el de respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución”;
del Ecuador manif‌i esta: “El Estado formulará y ejecutará
políticas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres a
través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley
e incorporará el enfoque de género en planes y programas,
y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación
en el sector público”;
Ecuador establece que: “Los Consejos Nacionales para la
Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena
vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en
la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones
en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas
relacionadas con las temáticas de género, étnicas,
generacionales, interculturales y de discapacidades
y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el
cumplimiento de sus f‌i nes se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados
en la protección de derechos en todos los niveles de
gobierno”;
del Ecuador señala que: “Los Consejos Nacionales para la
Igualdad se integrarán de forma paritaria por representantes
de la sociedad civil y del Estado; estarán presididos por
quien represente a la Función Ejecutiva y su estructura se
regulará por los principios de alterabilidad, participación
democrática, inclusión y pluralismo”;
del Ecuador señala que: Para cumplir sus funciones de
designación el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social organizará comisiones ciudadanas de
selección, que serán las encargadas de llevar a cabo,
en los casos que corresponda, el concurso público de
oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho
a impugnación ciudadana y determina la forma de
conformación de dichas comisiones;
Que, el numeral 5 del artículo 21 del Código Orgánico de
Planif‌i cación y Finanzas Públicas señala que los consejos
nacionales de igualdad forman parte del Sistema Nacional
Descentralizado de Planif‌i cación Participativa;
Igualdad, en su artículo 4 def‌i ne a los Consejos Nacionales
para la Igualdad como organismos de derecho público,
con personería jurídica, los mismos que forman parte de
la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional
y con autonomía administrativa, técnica, operativa y
f‌i nanciera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni
entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y
funciones;
la Igualdad, en el artículo 6 establece que son Consejos
Nacionales para la Igualdad: 1. De Género (…);
Nacionales para la Igualdad, establece que los Consejos
Nacionales para la Igualdad estarán conformados
paritariamente por consejeras y consejeros, representantes
de las funciones del Estado y de la sociedad civil. Cada
Consejo Nacional para la Igualdad se integrará por diez
(10) consejeros en total, cada uno con su correspondiente
suplente, de acuerdo con lo que determine el Reglamento
de la presente Ley, durarán cuatro años en sus funciones
podrán ser reelegidos por una sola vez, estarán presididos
por el representante que la o el Presidente de la República
designe para el efecto, quien tendrá voto dirimente;
Nacionales para la Igualdad, señala que para la selección
y designación de los consejeros o representantes de la
sociedad civil, el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social, convocará a concurso público de
méritos, para lo cual, se requiere ser sujeto destinatario
de la política pública conforme a las temáticas de género,
étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades
y movilidad humana, del consejo para el cual se aplica
(...);
Nacionales para la Igualdad, determina las funciones de
los Consejos Nacionales para la Igualdad, para ejercer
atribuciones en la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas, relacionadas con las temáticas de género,
étnicas, generacionales, interculturales, discapacidades y
movilidad humana;
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