Re-2017-132 Ingeniera Soraya Gabriela Matute Rivera Como Directora De Tecnologías De La Información Y Comunicaciones

Fecha de disposición10 Noviembre 2017
Fecha de publicación10 Noviembre 2017
Número de Gaceta117
Viernes 10 de noviembre de 2017 – 27Registro Of‌i cial Nº 117
2. La autoridad competente del Estado Contratante
requerido comunicará a la autoridad competente del
Estado Contratante solicitante la información requerida a
la brevedad posible. Para garantizar una respuesta rápida,
la autoridad competente del Estado Contratante requerido
deberá:
(i) conf‌i rmar por escrito a la autoridad competente del
Estado Contratante solicitante la recepción de la
solicitud y, de ser el caso, notif‌i car a lo autoridad
competente del Estado Contratante solicitante,
dentro de 60 días desde la recepción de la solicitud,
las def‌i ciencias en la misma; y
(ii) proporcionar, dentro de un plazo razonable
cualquiera, la información requerida, En caso de
cualquier dif‌i cultad en obtener Ia información o
de una denegación a proporcionarla, la autoridad
competente del Estado Contratante requerido
informará sobre cada uno de estos casos a la
autoridad competente del Estado Contratante
solicitante, indicando la naturaleza de los obstáculos
o las razones para negarse a proporcionar la
información requerida.
3. Por solicitud específ‌i ca de la autoridad competente
de un Estado Contratante, la autoridad competente del
otro Estado Contratante proveerá información que pueda
consistir en -entre otra- comparecencias de testigos y
copias certif‌i cadas de documentos originales sin editar
(Incluyendo declaraciones, registros, informes y otros)
en la misma medida en que tales comparecencias y
documentos puedan ser obtenidos en virtud de las leyes y
prácticas administrativas de ese otro Estado con respecto a
sus propios impuestos.
4. Las disposiciones de los párrafos previos deberán ser
interpretadas de tal manera que se imponga en uno de los
Estados Contratantes la obligación para usar todos los
medios legales, y para hacer sus mejores esfuerzos, para
satisfacer una solicitud. El Estado Contratante requerido
responderá con Ia máxima diligencia.
5. El Estado solicitante asegurará que la información
solicitada es de su interés, razonable y necesaria para la
determinación de un impuesto o de un delito tributario.
6. Cuando la autoridad competente de un Estado
Contratante considere que la información que ha recibido
del otro es susceptible de que sea utilizada por lo autoridad
competente de un tercer país con el cual mantiene suscrito
un acuerdo especif‌i co para el intercambio de información,
podrá transmitirla a este último con el consentimiento
de la autoridad competente del Estado Contratante que
la proveyó. La información obtenida a través de este
Acuerdo tendrá validez legal conforme a las leyes del
Estado requerido previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en dichas leyes y en el presente Acuerdo.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
MOVILIDAD HUMANA.- Certif‌i co que es f‌i el copia del
documento que se encuentra en los archivos de la Dirección
de Instrumentos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.- Quito, a 11
de septiembre de 2017.- f.) Moisés Alfonso Auz Jaramillo,
Director de Asesoría Jurídica en Derecho Internacional
Público.
No. RE-2017-132
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO
Considerando:
del Ecuador determina que: “Las Instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les serán atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reformado
crea la Agenda de Regulación y Control Hidrocarburífero
(ARCH) como organismo técnico-administrativo
encargado de regular, controlar y f‌i scalizar las actividades
técnicas y operacionales en las diferentes fases de la
industria hidrocarburífera;
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35
de la Ley de Modernización del Estado, Privatización y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa
Privada y el articulo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Director
Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero, se encuentra legalmente facultado para
delegar sus atribuciones a los funcionarios u órganos de
inferior jerarquía de la institución cuando así lo estime
conveniente;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MH-DM-2015-
009-AM, de 13 de abril de 2015, publicado en el Registro
Of‌i cial Edición Especial No. 321 de 20 de mayo de 2015,
el Ministro de Hidrocarburos, expide el Estatuto Orgánico
por Procesos de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero, ARCH;
Que, mediante Resolución No. 005-2016-DIRECTORIO-
ARCH de 03 de mayo de 2016, se designa al Ing. Raúl
Darío Baldeón López como Director Ejecutivo de la Agencia
de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH);
Que, es misión de la Dirección de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones, formular, implementar
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