Que regula la formación del catastro predial rural, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2022 - 2023

Fecha de publicación07 Enero 2022
Número de Gaceta1852
Viernes 7 de enero de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 1852
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EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial de los bienes
inmuebles y del valor de la propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la
información que las municipalidades utilizan en el ordenamiento territorial, y que
consolida e integra información situacional, instrumental, física, económica, normativa,
fiscal, administrativa y geográfica de los predios urbanos y rurales, sobre el territorio.
Por lo tanto, cumple un rol fundamental en la gestión del territorio cantonal.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país
es el grado de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas y
rurales en la jurisdicción territorial de cada Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal (GADM).
La disposición que se debe cumplir por parte de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales (GADsM), en concordancia con la competencia
constitucional de formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales,
tiene tres consideraciones:
a) Cómo formar el catastro;
b) Cómo estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón; y,
c) Cómo utilizar, de forma integrada, la información para otros contextos de la
administración y gestión territorial, estudios de impacto ambiental, delimitaciones
barriales, instalaciones de nuevas unidades de producción, regularización de la
tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio ambiente y de expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal, el cumplimiento de la
disposición constitucional prevista en el numeral 9 del Art. 264 de la Constitución de la
República del Ecuador (CRE), aún existen catastros que no se han formado
territorialmente de manera técnica y que se administran únicamente desde la
perspectiva de tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y
recaudación del impuesto a la propiedad urbana y rural, a fin de que éstos logren
regular normativas de administración catastral y la definición del valor de la propiedad,
desde el punto de vista jurídico, en el cumplimiento de la disposición constitucional de
las competencias exclusivas y de las normas establecidas en el COOTAD, en lo
referente a la formación de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales, la
actualización permanente de la información predial y la actualización del valor de la
propiedad, considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural
de los inmuebles y servirá de base para la determinación de impuestos así como para
otros efectos tributarios, no tributarios y para procedimientos de expropiación que el
GADM requiera.
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De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, “Las
municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y
rural cada bienio. A este efecto, la Dirección Financiera o quien haga sus veces
notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo”, los GADsM y el Distrito Metropolitano, están obligados a emitir las reglas
para determinar el valor de los predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y
factores vigentes en normativa rectora, que permitan determinar una valoración
adecuada dentro de los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad y
generalidad en los tributos que regirán para el bienio 2022-2023.
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”
Que, en este Estado de social de derechos, se da prioridad a los derechos de las
personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido
rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República establece que: La Asamblea
Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos
en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos
en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta
norma.
Que, el Art. 264 numeral 9 ibídem, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales.
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
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Que, el Art. 321 ibídem establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación de las
normas será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de
conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa
considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: “Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente.”
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno,
garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que
comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos,
equipamiento y gestión del suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de
acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e
interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos.”
Que, el artículo 599 del Código Civil, dispone que el dominio, es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de
las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
Que, el artículo. 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

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