Resolución SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0261 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Productores Agrícola 10 de Agosto, domiciliada en el cantón Mocache, provincia de Los Ríos

Número de Boletín490
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Suplemento Nº 490 - Registro Ocial
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Jueves 8 de julio de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0261
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención
y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que
estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al
interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento
ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán
de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los
fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus
competencias;
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el
procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las
cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución
de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica
o social por más de dos años (…)”;
Que, en el artículo 58 ibídem dice: La Superintendencia, a petición de parte o de
oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante
dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no
hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la
inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la
Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y
cancelación del Registro Público;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley
Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector
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cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector
asociativo”;
Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la
Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición
de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una
organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley (...);
Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y
liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en
un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización”;
Que, el primer artículo innumerado posterior al 64 ibídem establece: “Liquidación
sumaria.- (…) En los casos en que una organización no haya realizado actividad
económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico
Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a
la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la
realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que
emita dicho Organismo de Control.- La liquidación sumaria también procederá
respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad,
dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución
que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la
organización no ha realizado actividad económica (…)”;
Que, el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 64 del Reglamento
invocado dice: “Art. ….-Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a
petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su
control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o
más (…).-Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de
la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar
documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades
económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto
social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos
registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o
superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.-Es
responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de
la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones
de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la
autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.-
(…) De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en
conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la
prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación
sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a
partir de la publicación, para que justifiquen su calidad (…)”;
Que, el artículo 153 ejusdem determina: “Control.- El control es la potestad asignada
a la Superintendencia, para vigilar el cumplimiento de la ley, este reglamento y
las regulaciones, en el ejercicio de las actividades económicas y sociales, por
parte de las organizaciones sujetas a la misma.- La Superintendencia, ejercerá
el control en forma objetiva, profesional e independiente”;
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Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las
Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular
y Solidaria, expedida con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-
INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, en el artículo 1 dispone:
Ámbito: La presente resolución aplica a las cooperativas y asociaciones de la
Economía Popular y Solidaria, en lo sucesivo ‘organización u organizaciones’,
sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en
adelante ‘Superintendencia’”;
Que, el artículo 6 ibídem dispone: “Liquidación sumaria de oficio o forzosa: La
Superintendencia de oficio podrá disponer la disolución y liquidación sumaria en
un solo acto de una organización, la extinción de la personalidad jurídica y la
exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización
de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 3) Si la
organización no hubiera superado la causal de inactividad en el plazo de tres
meses, contados a partir de la publicación de la resolución que declare dicho
estado; en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha
realizado actividad económica.- Para este efecto, la Superintendencia pondrá en
conocimiento de los posibles acreedores a través de una publicación en la
prensa, informando que la organización entrará en liquidación sumaria, quienes
podrán comparecer en el término de quince días a partir de la publicación, para
que justifiquen su calidad. Luego de lo cual se incorporarán en los informes
respectivos y en la resolución de extinción, la información presentada producto
de la publicación, precisando que los posibles acreedores puedan ejercer sus
derechos ante la instancia respectiva”;
Que, el artículo 7 de la Norma invocada manifiesta: “Procedimiento: La
Superintendencia, previa la aprobación de los informes correspondientes,
resolverá la disolución y liquidación sumaria de oficio o forzosa de la
organización, dispondrá la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de
los registros correspondientes”;
Que, la Disposición General Primera de la Norma indicada señala: “(…) En las
liquidaciones sumarias voluntaria o de oficio o forzosa, no se designará
liquidador”;
Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-004632, de 16 de septiembre de
2013, este Organismo de Control aprobó el estatuto de la ASOCIACION DE
PRODUCTORES AGRICOLA 10 DE AGOSTO;
Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-ISNF-DNLQSNF-
DNLSNF-2019-031, de 05 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto en el
de Control resolvió declarar inactivas a novecientas cuarenta y un (941)
organizaciones de la economía popular y solidaria. En el artículo tercero de la
indicada Resolución se dispuso lo siguiente: “(...) Prevenir a los directivos de las
organizaciones antes mencionadas que si transcurridos tres meses desde la
publicación de la presente Resolución, persisten en la inactividad, la
Superintendencia podrá declararlas disueltas y disponer su liquidación y
cancelación del Registro Público, de conformidad con lo que dispone el cuarto
lo cual dentro del plazo anteriormente enunciado deberán presentar los
descargos que consideren pertinentes (...)” (énfasis agregado);

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