Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0292 Asocia-ción Agroecológica de la Mata a la Olla “ASOAMOLL”, domiciliada en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura

Número de Boletín497
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Tercer Suplemento Nº 497 - Registro Ocial
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Lunes 19 de julio de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ- INFMR-DNILO-2021-0292
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención
y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios
que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas
actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento
ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán
de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la Norma Suprema establece: Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo dispone: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los
fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus
competencias;
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el
procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;
Que, el artículo 57 de la citada Ley Orgánica dispone: “Las cooperativas podrán
disolverse, por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o
social por más de dos años; (…)”;
Que, el artículo 58 ibídem establece: La Superintendencia, a petición de parte o de
oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante
dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no
hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la
inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la
Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y
cancelación del Registro Público;

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