Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0592 Asociación Agropecuaria 6 de Diciembre, domiciliada en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas
Número de Boletín | 567 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS |
Tercer Suplemento Nº 567 - Registro Ocial
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Miércoles 27 de octubre de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFM R-DNILO-2021-0592
CATAL IN A P AZO S C HIM BO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Las
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,
y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el
propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento
jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de
oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las
superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia
de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de
eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el
ámbito de sus competencias”;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone:
“Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en
el procedimiento estipulado en su estatuto social ( …)”;
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “ Las
cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por
resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La
inactividad económica o social por más de dos años ( …)”;
Que, el artículo 58 ibídem determina: “La Superintendencia, a petición de parte o
de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado
durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la
organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión
correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde
la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su
liquidación y cancelación del Registro Público”;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la
Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones
se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector
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