Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0566 Asociación de Productores Agropecuaria 24 de Abril, domiciliada en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de Los Tsáchilas

Número de Boletín570
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Jueves 4 de noviembre de 2021Registro Ocial Nº 570
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0566
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades
y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría
y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…);
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines
previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento
estipulado en su estatuto social (…);
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las
cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de
la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o
social por más de dos años (…);
Que, el artículo 58 ibídem determina: La Superintendencia, a petición de parte o de oficio,
podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años
consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere
remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad
persiste por más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá
declararla disuelta y disponer su liquidación y cancelación del Registro Público;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley
Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se aplicarán
de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo,
considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo”;

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