SEPS-IGT-IGJ-ISF-2018-0155 “san Santiago De Molleturo” Con Domicilio En La Ciudad De Cuenca, Provincia De Azuay

Número de Boletín275
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria
Martes 3 de julio de 2018 – 37Registro Of‌i cial Nº 275
No. SEPS-IGT-IGJ-ISF-2018-0155
Paulina Garzón Alvear
INTENDENTE GENERAL TÉCNICA
Considerando:
del Ecuador, señala que las entidades de control del
sistema f‌i nanciero nacional, se encargarán de preservar su
seguridad, estabilidad, transparencia y solidez;
del Ecuador, determina que “El sector f‌i nanciero popular
y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y
crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos
comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios
del sector f‌i nanciero popular y solidario, y de las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un
tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en
la medida en que impulsen el desarrollo de la economía
popular y solidaria.”;
Que, el artículo 307 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, manif‌i esta: “Contenido de la resolución de
liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria
o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El
plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años,
pudiendo ser prorrogado por un (1) año, previa solicitud
debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por
el Superintendente; 5. Designación del liquidador; (…)
La resolución de liquidación de una entidad f‌i nanciera
será motivada, suscrita por el titular del correspondiente
organismo de control, gozará de la presunción de
legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su
expedición. La resolución de liquidación deberá inscribirse
en los registros correspondientes. El organismo de control
supervisará la gestión integral del liquidador.”;
Que, el artículo 308 ibídem dispone que: “La resolución de
liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Of‌i cial.”;
Que, el último inciso del artículo 446 ibídem señala
que: “La liquidación de una cooperativa de ahorro y
crédito se regirá por las disposiciones de este Código y,
supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía
Popular y Solidaria.”;
Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria, dispone que “Las
organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de
sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes, y por las causales establecidas
en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su
estatuto social.”;
Que, el artículo 57 literal e) numerales 1 y 4 de la Ley
“Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes
causas: (…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los
siguientes casos: 1. Violación de la Ley, su Reglamento o de
los estatutos sociales, que pongan en riesgo su existencia o
causen graves perjuicios a los intereses de sus socios o de
terceros; (…) 4. La incapacidad, imposibilidad o negativa
de cumplir con el objetivo para el cual fue creada”;
Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Economía
Popular y Solidaria, establece que Salvo en los casos
de fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se
procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción
de las obligaciones de la organización y demás actividades
relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa
conservará su personalidad jurídica, añadiéndose a su
razón social, las palabras ‘en liquidación’”;
Que, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Economía Popular
y Solidaria, dispone: “Designación del Liquidador.- El
liquidador será designado por la Asamblea General cuando
se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia
cuando sea ésta la que resuelva la disolución. El liquidador
ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial
de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas
actividades necesarias para la liquidación. Cuando el
liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta
f‌i jará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa
y cuando sea designado por la Asamblea General de
la cooperativa, será ésta quien f‌i je sus honorarios. Los
honorarios f‌i jados por la Superintendencia, se sujetarán
a los criterios que constarán en el Reglamento de la
presente Ley. El liquidador podrá o no ser servidor de
la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de
dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la
Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a
indemnización alguna. El liquidador en ningún caso será
responsable solidario de las obligaciones de la entidad en
proceso de liquidación”;
Que, el literal b) del artículo 147 de la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria, al determinar las
atribuciones de esta Superintendencia, dispone: “Velar por
la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las
instituciones sujetas a su control”;
Que, según consta del Acuerdo No. 0246 de 25 de marzo de
1998, el Ministerio de Bienestar Social, aprobó el estatuto
y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA
DE AHORRO Y CRÉDITO “SAN SANTIAGO DE
MOLLETURO”, con RUC No. 0190160238001 y domicilio
en la ciudad de Cuenca, provincia de Azuay;
Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IZ6-
DZ6SF-2018-0338, de 11 de abril de 2018, dirigido a
la Intendente Zonal 6, el Director Zonal 6 del Sector
Financiero, presenta los resultados de la supervisión in-situ
efectuada a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
“SAN SANTIAGO DE MOLLETURO”, contenidos
en el Informe No. SEPS-IZ6-DZSF-2018-0011 de 6 de
abril de 2018, recomendando la liquidación de la citada
Cooperativa, “no adecuó sus estatutos dentro del plazo
previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
Orgánica de la Economía Popular y Solidaria; por la cual
se conf‌i guraron las causales de liquidación previstas en el
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