Circulares NAC-DGECCGC13-00007. A las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y a las sociedades que tienen la obligación de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta
Número de Boletín | 59 |
Sección | Circulares |
Emisor | Servicio de Rentas Internas |
Fecha de la disposición | 1 de Agosto de 2013 |
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
INDIVISAS OBLIGADAS A LLEVAR
CONTABILIDAD Y A LAS SOCIEDADES QUE
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR Y
PAGAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA
RENTA
El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.
El literal b) del numeral 2 del artículo 41 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que las personas naturales y sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, según la definición del artículo 98 de la misma codificación, deben establecer en su declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente.
Dicho literal expresa además, que las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, así como, las sociedades, deberán pagar por concepto del anticipo del Impuesto a la Renta, un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:
El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total
El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efectos de Impuesto a la Renta
El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total
El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efectos del Impuesto a la Renta
El último inciso del citado literal, prevé que las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas, reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal, a la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ampliarse, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y del Servicio de Rentas Internas.
El literal g) del mismo numeral, dice que las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior, no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como, aquellas en las que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que se acuerde su reactivación.
Por su parte, el literal j) del mencionado numeral, establece que para el caso de comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables, a efectos del Impuesto a la Renta, será remplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente.
De igual manera, el literal n) del referido numeral, indica que las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, pagarán por concepto del anticipo del Impuesto a la Renta, el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior, porcentaje que podrá reducirse en casos debidamente justificados, por razones de índole económica o social, mediante decreto ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.
En concordancia con lo expresado, los artículos 76 y 77 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, prescriben disposiciones para el pago del anticipo del Impuesto a la Renta, los casos en los que se puede solicitar su exoneración, rebaja o devolución, así como, la atribución del Servicio de Rentas Internas para controlar el correcto cálculo del anticipo y su pago.
Con fundamento en las normas legales y reglamentarias citadas, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y sociedades, obligados a calcular y pagar el anticipo del Impuesto a la Renta, lo siguiente:
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Cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, de acuerdo al literal b) del...
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