Resolución JB-2013-2621 - Inclúyese el Título XIV 'De los procesos de liquidación voluntaria y forzosa de las empresas de seguros y compañías de reaseguros', y a su vez en éste los capítulos I, II, III, IV, V y VI en el Libro II de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

Número de Boletín103
SecciónResoluciones
EmisorJunta Bancaria del Ecuador
Fecha de la disposición 1 de Octubre de 2013

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que la Ley General de Seguros regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que el capítulo XII de la ley en mención, contempla disposiciones generales para la liquidación de las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, por lo que es necesario emitir normas que permita aplicar dichas disposiciones para viabilizar el proceso de liquidación; Que la liquidación busca salvaguardar los derechos de los asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros, de los trabajadores y de los demás acreedores de las empresas de seguros o compañías de reaseguros;

Que el artículo 69 de la citada ley dispone que la Superintendencia de Bancos y Seguros expedirá las normas necesarias para la aplicación de esa ley que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En ejercicio de las atribuciones legales,

Resuelve:

En el libro II "Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros" de la Codificación de Resoluciones de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

ARTÍCULO 1 Incluir como título XIV, el siguiente.

"TÍTULO XIV.- DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Y FORZOSA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS"

ARTÍCULO 2 En título XIV "De los procesos de liquidación voluntaria y forzosa de las empresas de seguros y compañías de reaseguros", incluir el siguiente capítulo:

"CAPÍTULO I.- NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS

SECCIÓN I.- REQUERIMIENTOS GENERALES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Las empresas de seguro y compañías de reaseguro podrán liquidarse voluntariamente por acuerdo de sus accionistas, o, de la casa matriz, en el caso de sucursales de empresas extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de Seguros, el reglamento general, la Ley de Compañías como norma supletoria, y lo previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 2

Para que sea válida la decisión de liquidación voluntaria, será necesario que la resolución de la junta general de accionistas o, de la casa matriz en el caso de sucursales de empresas extranjeras, y que tal decisión sea tomada por éstos, siempre que representen la mitad más uno del capital pagado, excepto que el contrato social de las empresas de seguro y compañías de reaseguro exija un porcentaje mayor al señalado.

ARTÍCULO 3 El Superintendente de Bancos y Seguros negará la liquidación voluntaria, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

Si existe causal de liquidación forzosa, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Seguros; y,

Si la entidad que ha presentado la solicitud de liquidación voluntaria no prueba a satisfacción de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que todas las obligaciones con terceros han quedado extinguidas o que su pago esté debidamente garantizado.

ARTÍCULO 4

Los administradores y accionistas de las empresas de seguros y compañías de reaseguros se obligarán a responder solidaria e ilimitadamente por los pasivos no registrados en el balance, así como por las deudas de la entidad que no fueren cubiertas o satisfechas por el haber de la liquidación, declaración que deberá constar en la resolución de la junta general de accionistas, o de la casa matriz, en la que se hubiere acordado la liquidación voluntaria. Los accionistas que no hayan participado del acuerdo de disolución voluntaria, expresarán tal declaración mediante instrumento público que será también presentado a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Respecto de las contingencias pendientes a la fecha de la disolución voluntaria, derivadas de procesos administrativos o judiciales que pudieran afectar con posterioridad al patrimonio de la entidad por disolverse, deberá rendirse garantía real suficiente para cubrirlos, la cual estará vigente hasta la superación de la contingencia o extinción de la obligación, en su caso.

De no existir tales contingencias, se dejará constancia de ello bajo juramento mediante declaración que rendirá el representante legal.

La copia auténtica de la resolución que declare la disolución voluntaria deberá protocolizarse en el registro a cargo de un Notario Público.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 La resolución de la junta general de accionistas o de la casa matriz, según corresponda, se protocolizará y en el término máximo de quince (15) días, contados desde el día siguiente de la realización de dicha junta, será puesta en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, solicitando la liquidación voluntaria de la entidad.
ARTÍCULO 6 Recibida la solicitud de liquidación voluntaria, el Superintendente de Bancos y Seguros dispondrá que las Intendencias Nacional Jurídica y del Sistema de Seguro Privado emitan el informe respectivo, con el objeto de verificar lo señalado en el artículo 3, de este capítulo.
ARTÍCULO 7

Una vez que se ha verificado el cumplimiento de los requerimientos generales, formalidades legales y reglamentarias, el Superintendente de Bancos y Seguros dispondrá a la entidad solicitante que, un extracto de la solicitud de liquidación voluntaria se publique por tres (3) días consecutivos en uno de los periódicos de circulación nacional, a fin de que los terceros interesados puedan hacer uso del derecho de oposición en los términos establecidos en los artículos 33, 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Compañías.

El opositor deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, el hecho de haber presentado tal oposición ante los órganos jurisdiccionales competentes, dentro del término de tres (3) días desde la realización de tal medida, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.

Mientras no se resuelva la oposición no se podrá aprobar la liquidación, la cual deberá ser declarada por el juez de la causa.

La falta de oposición no enerva ni extingue los derechos de los acreedores de la entidad que se disuelve, los cuales conservan las características, tratamiento y privilegios que la ley o la convención hayan previsto conforme a su naturaleza.

ARTÍCULO 8 Si el juez aceptare la oposición, el Superintendente de Bancos y Seguros, luego de haber sido notificado con la providencia ejecutoriada, ordenará el archivo y marginación de la resolución y demás documentos que hubieren sido presentados.
ARTÍCULO 9 De no existir oposición o si ésta ha sido desechada por el juez, el Superintendente de Bancos y Seguros aceptará la solicitud y expedirá la resolución declarando el estado de liquidación voluntaria, resolución que se inscribirá en el Registro Mercantil y publicará en el Registro Oficial

La resolución de liquidación voluntaria principalmente contendrá y dispondrá lo siguiente:

9.1 La disposición de cancelación del certificado con el que se autorizó su funcionamiento y la devolución inmediata de sus originales;

9.2 El cese de funciones de los administradores, representantes legales, mandatarios, apoderados de la entidad, la inhabilitación para la administración de los bienes sociales y el impedimento para contratar nuevas obligaciones;

9.3 La inscripción y marginaciones correspondientes, para que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, inscriba la resolución de liquidación voluntaria; y, al notario para que tome nota al margen de la escritura pública de constitución de la compañía, que ésta ha sido declarada en liquidación voluntaria y sienten las razones correspondientes;

9.4 La publicación en un periódico de circulación nacional, por una sola vez, del extracto de la resolución por la cual se declara el estado de liquidación que se efectuará después de inscribirse en el Registro Mercantil. Dicho extracto lo proporcionará la Superintendencia de Bancos y Seguros;

9.5 Que en el proceso de liquidación, en todos los actos y contratos en los que intervenga la entidad, se agreguen después de su denominación o razón social las palabras "EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA";

9.6 Que la empresa de seguros o compañía de reaseguros solicitante, nombre al liquidador.

El liquidador designado deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 1, del capítulo VI "Normas para la designación de liquidadores de las instituciones del sistema financiero sometidos a procesos de liquidación", del título XVIII "De la disolución, del proceso de resolución, bancaria y liquidación de instituciones del sistema financiero", del libro I "Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero" de esta Codificación y no estar...

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