Dictámenes 010-13-DTI-CC. Dictamen 010-13-DTI-CC - Declárase que el texto del 'Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador' no guarda conformidad con el texto de la Constitución de la República, por tanto se emite dictamen previo y vinculante de constitucionalidad para la denuncia del referido Acuerdo

Número de Boletín956-Primer Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición25 de Abril de 2013

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 25 de abril del 2013

DICTAMEN N.º 010-13-DTI-CC

CASO N.º 0010-11-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de antecedentes y admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitó mediante oficio N.º T. 4766-SNJ-11-539 del 6 de enero del 2010, que la Corte Constitucional emita dictamen de constitucionalidad previo y vinculante a la denuncia del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador.

Mediante auto del 28 de febrero de 2013 a las 14h00, el Pleno de la Corte Constitucional, una vez que conoció y aprobó en sesión ordinaria del 28 de febrero de 2013, el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa previo a la denuncia de un tratado internacional, presentado por la Dra. Ruth Seni Pinoargote, jueza sustanciadora del instrumento internacional denominado Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador, se procede a presentar el dictamen respectivo.

Texto del convenio que se examina

Se somete a consideración de la Corte el texto del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador que se transcribe a continuación y sobre el cual se efectuará el control previo de constitucionalidad solicitado.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante «Las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; y,

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

A Los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversionistas» se entenderá:

    1. Personas naturales que, en el caso del Reino de España, son considerados sus nacionales con arreglo a su legislación y, con respecto a la República del Ecuador, las personas naturales que, de conformidad con la legislación ecuatoriana, son considerados nacionales del Ecuador.

    2. Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  2. Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la Legislación del país receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    - Acciones y otras formas de participación en sociedades:

    - Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados.

    - Bienes muebles o inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y «know-how».

    - Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgadas por la Ley o en virtud de un contrato en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

  4. El término «territorio» designa el territorio nacional sobre el que cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción o soberanía de conformidad con el Derecho Internacional y la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO II

Promoción, admisión

  1. Cada Parte Contratante promocionará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

ARTÍCULO III

Protección

  1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

  2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en otorgar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO IV

Tratamiento

  1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.

  2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país que goce del tratamiento de Nación más Favorecida.

  3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participación en:

    - Una zona de libre comercio.

    - Una unión aduanera.

    - Un mercado común.

    - Una Organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha organización.

  4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversionistas de terceros países en virtud de un Acuerdo para evitar la Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

  5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.

ARTÍCULO V

Nacionalización y expropiación

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y, en ningún caso, será discriminatoria. La Parte Contratante que adoptará estas medidas pagará al inversionista o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.

ARTÍCULO VI

Compensación por pérdidas

A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional u otras circunstancias similares en el territorio de esta última, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

ARTÍCULO VII

Transferencia

Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con...

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