Sentencia nº 0193-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Junio de 2010

Número de sentencia0193-2010
Fecha28 Junio 2010
Número de expediente0179-2006
Número de resolución0193-2010

RESOLUCION No. 193-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO 15H00 VISTOS: Nacional interpone ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de junio de 2010; Las (179-2006) EL C. General de la Policía recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de la Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, dentro del juicio propuesto por C.S.M.L. contra la Comandancia General de la Policía Nacional, fallo por el que, declarándose con lugar la demanda, ordena el pago de $ 386.400 dólares en el plazo de treinta días después de ejecutoriada la sentencia, por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral por la muerte de J.A.M.C.. Acusa el recurrente que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 183, 184, 186 y 192 de la Constitución Política de la República; 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; 65, 66 , 67, 68, 69, 209, 210, 211, 212 y 213 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, a su criterio, se han configurado las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte, el Director Distrital de la Procuraduría General del Estado de Manabí, Á.D.I.V., también interpone recurso de casación contra la misma sentencia, acusando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 196 de la Constitución Política, 38 de la Ley de Modernización del Estado, 42 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 355 numeral 2 y 277 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, dice, falta de aplicación de normas de derecho y falta de aplicación de normas procesales. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la 1 República y la Ley de Casación En la tramitación inherentes H. que regula su ejercicio.-

SEGUNDO

del recurso se han observado todas las solemnidades a él, por lo que se declara su validez procesal.

TERCERO

fundamentado el recurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado en las causales, primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, prioritario es conocer y analizar la segunda ya que, de haberse producido, su efecto sería la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se tornaría innecesario entrar a conocer y pronunciarse sobre los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales mencionadas por los recurso refiérese el Director a: recurrentes. La causal segunda en la que funda el Distrital de la Procuraduría de General del Estado o errónea “Aplicación indebida, falta aplicación interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En la especie, el recurrente acusa que se han violado normas procesales, por falta de aplicación, en los artículos 42 de la Ley de la como las contenidas Contencioso Jurisdicción Administrativa; 355 numeral 2 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y, 38 de la Ley de Modernización de Estado, disposición esta última que se refiere a la competencia de los tribunales contencioso administrativos; por tanto se trata, en caso de existir el vicio, lo que la doctrina denomina “errores procesal. decir, in procedendo” que conllevaría a la declaración de nulidad Esta causal tiene por objeto proteger las leyes procesales, es analizar y garantizar el debido proceso. Corresponde por tanto determinar si las normas procesales señaladas como infringidas por falta de aplicación debían efectivamente aplicarse en la sentencia y si la falta de aplicación conduciría a la nulidad del proceso. Manifiesta el delegado y representante de la Procuraduría General del Estado, Distrito de Manabí

que: “El Tribunal al haber actuado sin competencia legal… ha tramitado y resuelto la presente controversia, fuera de la esfera de su competencia;

por tanto la sentencia sufrió el agravio constante en el Art. 355 numeral 2 dos del Código de Procedimiento Civil, la que constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, cuya omisión anula el proceso”. Revisado el texto del mencionado artículo 355 ibidem, no tiene relación alguna con las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, es más, no tiene numerales, Asimismo el Art. 277 del Código Adjetivo que el recurrente acusa de falta de aplicación no tiene relación alguna con la nulidad procesal; se refiere a la obligación de los jueces de hacer leer la sentencia en público, una vez firmada y autorizada por el secretario. Lo manifestado lleva a concluir que estas acusaciones son absolutamente infundadas e improcedentes.

CUARTO

En el recurso, al fundamentar la falta de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acusa también de falta de aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, y al respecto manifiesta: “ se dejó de aplicar las normas de derecho constantes en los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado”, cuando “… para en realidad en la sentencia expresamente se afirma que conocer de la causa ha seguido los preceptos de los Arts. 196 de la Constitución Política del Estado, 38 de la Ley de Modernización del Estado …”, por lo que, la imputación de falta de aplicación de dicho artículo Art. 38 (ibídem) resulta infundada.

QUINTO

No siendo procedente la tacha de las normas procesales, de corresponde analizar, también en forma prioritaria, el vicio de falta aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que efectivamente no se toma en cuenta en la sentencia y por tanto no se la aplica, la que se refiere a la caducidad del derecho para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa, que dispone: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna”, disposición a la resolución o acto administrativo, no al hecho que se refiere administrativo, toda vez que cuando se promulgó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 28 de febrero de 1968, la competencia que da 3 a los tribunales contencioso administrativo es para conocer las impugnaciones contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de personas jurídicas semipúblicas que vulneren el derecho o interés demandante, como así lo preceptúan del los artículos 1, 2, 3, 24, 30 y otros lo que se de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto impugna, mediante el recurso contencioso administrativo que lesione un derecho del administrado, acto administrativo que es “… la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria” como lo define el tratadista E.G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, tomo 1, Editorial Civitas S. A. Madrid, 1997, pág. 536) definición que concuerda con la de I.F. y P.R.M. que dicen es “… una declaración unilateral efectuada en ejercicio de las función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa e inmediata”. (Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 159) Estos conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicada en el Reg. Of. No. 411 de 21 de marzo de 1994, se define los “ACTOS ADMINISTRATIVOS NORMATIVOS” diciendo que: “Son toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa” Posteriormente, al actualizar y reformar determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto, publicado el Reg.

Of. No. 536 de 18 de marzo de 2002, cuyo Art. 65 define expresamente el acto administrativo, efectuada en ejercicio ratificando que: “Es toda declaración unilateral de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”. Al dictarse un acto administrativo, conforme ha quedado señalado produce efectos jurídicos, y para que sean conocidos por el administrado, debe ser notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo como sus efectos jurídicos, y en caso de que afecte o vulnere sus derechos, pueda interponer el 4 respectivo recurso. En el caso sub júdice obviamente no se trata de un acto administrativo, se trata de un hecho por cierto de un hecho malhadado, toda vez que no existe declaración unilateral alguna, no ha sido producto de una labor intelectiva, sino de una actividad física en la que no ha habido la voluntad administrativa para que se haya producido la muerte de J.A.M.C., automáticamente, sin requerir cuyos efectos jurídicos de ninguna se producen naturaleza.

notificación Consideramos oportuno aclarar que la facultad y competencia de los tribunales contencioso administrativos, como ya lo hemos señalado, no nace con la vigencia de la Ley de la Jurisdicción, Contencioso Administrativa, nace con la expedición de la Ley de Modernización del Estado publicada en el Reg. Of. 349 de 31 de diciembre de 1993, reformada mediante Ley publicada en el Reg. Of. (s) 144 de 18 de agosto de 2000,cuyo Art. 38 dispone: “Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…” A partir del 31 de diciembre de 1993, los hechos administrativos cuya responsabilidad correspondan al Estado; que afecten a los administrados llegar a conocimiento y resolución de los llegan a conocimiento o pueden tribunales de lo contencioso administrativa, si el administrado se siente afectado por el acontecimiento de tal hecho, cuyos efectos nacen o se producen automáticamente, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad, como sí lo requiere el acto administrativo, a especialmente los la notificación. que de le ha su El derecho del administrado administrativo reclamar efectos mismo causado el hecho nace el momento acontecimiento y debe presentar el reclamo y ejercer la acción contencioso administrativa dentro del término que lo determina el Art. 65 de la Ley de la materia. SEXTO: En la especie, el hecho que produce efectos jurídicos es la muerte de J.A.M.C. ocurrida el 29 de agosto del año 2000; la demanda contencioso administrativo ha sido presentada el 18 de mayo de 2004, esto es cuando el derecho ya había caducado, como así lo preceptúa el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por estas 5 consideraciones, y no siendo necesario conocer las otras imputaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA por la REPUBLICA, se acepta el recurso de casación la interpuesto demanda.

Procuraduría General del Estado y se rechaza Sin Costas. N., publíquese y devuélvase. Dres: F)

M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

RAZÓN: En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano el día de hoy lunes veintiocho de junio de dos mil diez a partir de las diecisiete horas, notifiqué con la nota en relación y sentencia que anteceden a C.M.L. en el casillero judicial No. 2267, a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en el casillero judicial No. 4684 y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

SECRETARIA RELATORA 6 URADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

SECRETARIA RELATORA

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