Sentencias 111-14-SEP-CC. Sentencia 111-14-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición23 de Julio de 2014

CASO N.º 0024-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad:

    El señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza, en calidad de director provincial de Educación del Azuay (e), presentó acción extraordinaria de protección, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en contra de la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 288-2010.

    El 05 de enero de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que en referencia a la acción N.º 0024-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Sin embargo, se deja constancia para los fines pertinentes, que la presente causa tiene relación con el caso N.º 1745-10-JP.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 21 de marzo de 2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0024-11- EP.

    Mediante memorando N.º 290-CC-SG del 18 de abril de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en atención al sorteo realizado por el Pleno del Organismo, remitió el presente caso al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, para la sustanciación del mismo.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    En virtud de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 y disposición transitoria cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, el expediente signado con el N.º 0024-11-EP, para la sustanciación del mismo, de conformidad con el sorteo de las causas realizado por el Pleno de Organismo, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013.

    Mediante providencia del 27 de mayo de 2014, la jueza ponente, María del Carmen Maldonado Sánchez, avocó conocimiento de la causa signada con el N.º 0024-11-EP, planteada por el accionante, y procede a resolver la misma.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección, es la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 288-2010, la misma que en su parte pertinente señala:

    "(...) haciendo justicia constitucional la Sala, en mérito de lo expuesto en aplicación al principio de administración de justicia establecido en el artículo 169 de la Carta Fundamental, ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA’, rechazando los recursos interpuestos resuelve confirmar la sentencia subida en grado, pero la reforma en cuanto a que se dispone que por esta vía la parte accionada proceda a realizar la reliquidación y el pago de los valores a favor de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso primero del Mandato Constituyente No. 2, publicado en el registro Oficial Nro. 261 del 28 de enero del 2008, tomando en consideración para la reliquidación: (...) B) La cantidad de doce mil dólares que ya han sido recibido (sic) los accionantes, y, C) Para ello se le concede al accionado el término de veinte días. (...)".

    Argumentos planteados en la demanda

    El señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza, en calidad de director provincial de Educación del Azuay (e), manifiesta que la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 288-2010, vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República, al no haber considerado el pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del alcance del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2 contenido en la sentencia N.º 0001-10-SAN-CC que tiene efectos inter comunis.

    Indica que los jueces de la referida Sala han inobservado lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República que señala: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial", pues el carácter excepcional de las garantías constitucionales opera únicamente cuando no exista otra vía para reparar las violaciones a los derechos. En concordancia, el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado establece que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal conocerán y resolverán todas las demandas y recursos derivados de actos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos y conocidos por las entidades del sector público.

    Adicionalmente, el legitimado activo estima que la decisión judicial impugnada, no se encuentra debidamente fundamentada, por lo que carece de valor y eficacia jurídica; menciona además, que la sentencia expedida por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, vulnera el principio de supremacía de la Constitución de la República, dispuesto en el artículo 424 de la citada norma, pues no han considerado su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, actuando sin la competencia establecida en el artículo 1 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil, pues no tenían competencia para conocer y resolver asuntos de mera legalidad, inobservando así el principio de que todos los poderes públicos deben sujetar sus actos a las normas, valores y principios constitucionales.

    Derechos presuntamente transgredidos

    El accionante señala que la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2010, por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 288-2010, vulnera el derecho al debido proceso, en la garantía de motivación, así como el derecho a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    El accionante solicita que:

    "(...) se deje sin efecto la sentencia dictada por los señores Ministros Jueces Provinciales y Conjuez Provincial de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay y asimismo se deje sin efecto la resolución del juez constitucional de primera instancia; esto implica declarar sin lugar la Acción de Protección propuesta (...)".

    Contestación a la demanda

    Los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante escrito presentado el 02 de junio de 2011, indicaron que en la sentencia expedida el 08 de noviembre de 2010, desecharon los recursos interpuestos y confirmaron la sentencia de primera instancia, reformándola en cuanto a la liquidación de los accionantes de acuerdo con el artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, descontando los valores que ya se hubieren pagado por este concepto.

    Señalaron que se ratifican en los fundamentos expuestos en su sentencia, pues han procedido de manera motivada. Además señalan que el Mandato Constituyente N.º 2 posee rango constitucional y que no se lo ha aplicado debidamente al momento de pagar a los reclamantes de la acción de protección, violentando así la norma constitucional.

    De igual manera, indican que la acción de protección resulta procedente en el presente caso, por cuanto se omitió aplicar el citado mandato y además existe vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que no fueron observados por la Dirección de Educación, como autoridad pública no judicial.

    Recalcan que la sentencia dictada por ellos se sujetó a la aplicación de la normativa legal y constitucional, por lo tanto no existe violación de derecho constitucional alguno.

    Comparecencia de terceros interesados

    Marcelo Hernán Ambrosi Ambrosi, Elsa Angélica Cabrera Arízaga, Rosario Galindo Albornoz, Clotilde Arcila Gomezcoello León y Marco Antonio Tello Espinoza, como actores dentro de la acción de protección N.º 288-2010, seguida en contra de la Dirección Provincial de Educación del Azuay, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, con respecto a la presente acción extraordinaria de protección, mencionan que no tiene asidero jurídico alguno, pues el legitimado activo no ha indicado cual es el principio constitucional vulnerado y que lo que se busca es que la Corte Constitucional vuelva a conocer sobre el fondo del asunto que ya ha sido resuelto por la justicia ordinaria, sin considerar que la presente acción no es otra etapa procesal.

    El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de...

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