Sentencias 131-15-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Gil Eduardo Vela Vargas

Número de Boletín513-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición29 de Abril de 2015

CASO N.º 0561-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Comparece el señor Gil Eduardo Vela Vargas, por sus propios derechos, y presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de enero de 2012, dentro del juicio ordinario N.º 059-2012.

    El 4 de abril del 2012, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 24 de abril de 2012, admitió a trámite la acción planteada por considerar que cumple con los requisitos previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Efectuado el sorteo correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, le correspondió al ex juez constitucional, Hernando Morales Vinueza, actuar como juez ponente, quien mediante providencia del 28 de junio de 2012, dispuso notificar a los jueces que emitieron la decisión impugnada con el objeto de que presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución.

    El 03 de enero de 2013 el Pleno del Organismo procedió al sorteo de las causas, correspondiendo al juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa, sustanciar la presente causa, conforme consta en el memorando de Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 018-CCE-SG-SUS-2013 del 08 de enero de 2013, por el cual remite el expediente del caso N.º 0561-12-EP.

    Mediante providencia del 13 de enero de 2013, el juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la presente causa y determinó su competencia para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

    Decisión judicial que se impugna

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, la misma que reza lo siguiente:

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 17 de enero de 2012, las 11h00.- VISTOS: (...) Esta norma claramente determina la consecuencia a quien se niega injustificadamente a practicarse la prueba de ADN o cualquier otra prueba científica cuando de esa manera se intenta impedir que un menor, niña, niño o adolescente, acceda al reconocimiento de la paternidad o maternidad, en la que el juzgador declarará la paternidad o maternidad presunta del accionado, porque evidentemente se debe favorecer el interés superior del menor; decisión que no tiene fuerza de cosa juzgada material, porque esa presunción puede ser destruida a futuro en otro juicio.- Empero, tal presunción no puede aplicarse en el sentido contrario, es decir, en perjuicio del menor, al declarar que determinada niña, niño o adolescente no es hijo de tal padre o madre.- En definitiva en la presente causa no se ha podido demostrar la pretensión del actor, Gil Eduardo Vela Vargas, esto es, de que no es padre biológico del menor Carlos o Carlos Julián Vela Moya, situación que no impide que a futuro pueda intentar una nueva acción con este fin. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte

    Provincial de Justicia de Pichincha, y en su lugar dicta la sentencia de mérito procedente, desechando la demanda por falta de prueba (...).

    Fundamentos y pretensión de la demanda

    Antecedentes

    El señor Gil Eduardo Vela Vargas presentó una demanda ante el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, solicitando "que se declare la falsa calidad de padre (...) respecto del niño Carlos Julián Vela Moya o Carlos Vela Moya, hijo biológico de la señora Lorena Paulina Moya-.

    El 24 de agosto de 2009, el juez encargado décimo de lo civil de Pichincha aceptó la excepción de improcedencia de la acción deducida por la demandada y desechó la demanda. En sentencia, el juez determinó que la acción deducida constituía una impugnación de paternidad de un hijo concebido dentro del matrimonio y por tanto, le es aplicable lo previsto en el artículo 236 del Código Civil, que limita a sesenta días el plazo para que el padre impugne la paternidad del niño habido en matrimonio.

    El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que mediante sentencia del 25 de enero de 2011 confirmó la sentencia subida en grado, rechazando la demanda por considerar que ha caducado el derecho para intentar esta acción.

    El señor Gil Eduardo Vela Vargas interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia. En sentencia emitida el 17 de enero de 2012, la Corte determinó que los jueces de instancia habían dejado de lado circunstancias que debían ser tomadas en cuenta para la aplicación del artículo 236 del Código Civil, por lo que casó la sentencia y en su lugar dictó sentencia de mérito, en la cual desecha la demanda por falta de prueba.

    Detalle y fundamento de la demanda

    El accionante, en su demanda, sostiene en lo principal que:

    Se ha inobservado la igualdad de derechos, deberes y oportunidades que la Constitución reafirma como el derecho a la igualdad formal y no discriminación de las personas.

    Que la Sala desecha la prueba de ADN aportada por él y no se practica dicha prueba, pese a que fue solicitada y dispuesta judicialmente 5 veces por el juez de primera instancia, y 3 veces por la Sala de la Corte Provincial de Pichincha, puesto que la madre se negó a someter al hijo a dicha prueba.

    Que el precepto constitucional de la igualdad de derechos entre los cónyuges debe ser aplicado, particularmente en el plano judicial, para impedir que se le imponga al marido una paternidad que no es suya, cualquiera que sea el momento en que se detecte esta situación, puesto que sus efectos no tienen ni pueden tener limitación temporal alguna. Por lo que considera que la carga de la paternidad y su prueba no recae ni puede recaer solamente en el padre, ya que la madre es tanto o más responsable de coadyuvar a la clara determinación de la identidad de su hijo o hija.

    Que el numeral 28 del artículo 66 de la Constitución establece el derecho a la identidad. Sostiene que este derecho es inherente a todo ser humano, independientemente de su edad, sexo, estado civil, raza o condición social, y es aplicable, por igual, al padre, madre, hijo o hija, sin ninguna discriminación, con sujeción al principio de igualdad formal de las personas. Al contrario, si solo fuera referido a los recién nacidos o menores de edad en relación con sus apellidos paternos, a su parecer, implicaría una grave distorsión jurídica de este derecho.

    Manifiesta también que el derecho a la identidad consiste en la obligación del padre y de la madre de darle sus apellidos al hijo, lo cual no puede ser susceptible de caducidad o prescripción. Según señala, en la legislación civil, el hijo puede demandar este derecho en cualquier tiempo, por lo que este derecho no caduca.

    Sostiene que si la madre se niega a la realización de una prueba científica que la ley ha incorporado como medio de prueba para probar la paternidad, incurre en una actitud deliberadamente fraudulenta, pues le causa al marido un perjuicio irreparable para toda la vida y condena al hijo a vivir con una identidad falsa.

    Señala que se menoscabó su posición jurídica, pues mermando la eficacia jurídica de su pretensión, basados en una predisposición ideológica de tipo jurídico, los jueces nacionales, en su ratio decidendi, establecen que cuando el padre se niega a realizarse el examen de ADN se aplica la presunción de paternidad en su contra, y cuando la madre por sus propios derechos y además representando los derechos del menor se niega, no se aplica la misma presunción. Por lo que considera que esto carece de objetividad y se trata exclusivamente de una posición ideológica discriminatoria que atenta contra su derecho a la igualdad material en la esfera del proceso del que ha sido parte y, por tanto, aquello constituye un impedimento y obstáculo para la vigencia de sus derechos constitucionales.

    Además, considera que existe una extrapolación o exclusión de la norma general aplicable al caso sobre el indicio en contra de la parte que se niega a la práctica de exámenes o reconocimiento de personas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la intrapolación de la norma especial para el caso de prestaciones alimenticias de menores sobre el indicio en contra de la parte que se niega a someterse al examen de ADN, contenido en el artículo innumerado 10 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro...

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