Sentencias 290-15-SEP-CC. Sentencia 290-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el Dr. Alberto Gerardo García Salamea

Número de Boletín629-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 2 de Septiembre de 2015

Quito, D. M., 02 de septiembre de 2015

SENTENCIA N.º 290-15-SEP-CC

CASO N.º 0886-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2014, por el Dr. Alberto Gerardo García Salamea, procurador judicial del Eco. Gustavo Baroja Narváez y Dr. Gabriel Juan Bosco Ortiz León, prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 150-2013.

    Una vez ingresada la acción a la Corte Constitucional, el secretario general certificó que no se había presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la demanda no contravenía la norma citada.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de junio de 2014, admitió a trámite la presente acción. El 10 de julio de 2014 se procedió al sorteo para la sustanciación de la misma, correspondiéndole a la jueza constitucional, Wendy Molina Andrade sustanciar la causa N.º 0886-14-EP.

    Mediante providencia del 07 de enero de 2015, de conformidad con lo prescrito en los artículos 194 numeral 3 y 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como el artículo 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la jueza sustanciadora, Wendy Molina Andrade, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso notificar con el contenido de la demanda y la providencia a los jueces que integran la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de cinco días, presenten un informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, así como notificar dicha providencia al accionante y a terceros interesados.

    Sentencia impugnada

    La sentencia que impugna el accionante es la dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación presentado por el prefecto y procurador índico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha, en cuya parte pertinente se señala:

    TERCERO: En la especie, se trata de un confiicto de fijación de honorarios, cuyo procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente, por el pago de honorarios, oirá el juez, en cuaderno separado y en el juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirige la reclamación. Si hubiere hechos justificables concederá seis días para la prueba y fallará aplicando el artículo 2021 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni el de hecho y se ejecutará por apremio." (las negrillas son nuestras); en consecuencia, el reclamo por honorarios profesionales de abogado, debe sujetarse obligatoriamente al trámite del artículo antes descrito, sin que la sentencia que se dicte sea susceptible de recurso alguno, por tratarse de una sentencia definitiva, que resuelve en el culmen de la instancia que prevé la ley; situación esta que no violenta el derecho a la doble instancia, derecho que forma parte de las garantías básicas del debido proceso consagradas en el artículo 76.7fim) de la Constitución de la República. En tal sentido, la doble instancia no es un derecho irrestricto o ilimitado para que todos los fallos que se pronuncien, puedan ser recurridos ante un órgano superior de justicia. La Sala de Conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, no debió admitir el recurso de casación, sabiendo que su resolución no vincula de manera alguna, para que este Tribunal de Casación analice el fondo del planteamiento casacional. Por fin es importante dejar claro, que las normas procesales son de derecho público, cuya observancia están obligados los juzgadores, sin que aquello signifique violación de los derechos a la defensa y a la doble instancia. DECISIÓN. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE EL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de junio de 2012, las 10h43, por improcedente. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada. Notifíquese y devuélvase.

    Detalles de la demanda

    Antecedentes

    Mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 1988, la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la demanda por incumplimiento de contrato que presentó la empresa MENATLAS QUITO C. A., en contra del Gobierno Provincial de Pichincha, declarando resueltos los contratos de construcción vial y ordenando en favor de la empresa el pago indemnizatorio correspondiente.

    Dentro de la etapa de ejecución de la referida sentencia, el perito asignado, Ing. Rodrigo Naranjo, mediante informe pericial emitido el 18 de mayo de 1995, estableció como monto indemnizatorio a pagarse en favor de la empresa constructora, la cantidad en sucres de S/. 4.427’468.091, correspondientes al daño emergente y lucro cesante ocasionados a la empresa constructora.

    El 05 de junio de 1998, el Gobierno Provincial de Pichincha,junto con el Dr. Ángel Fabián Suárez Tinajero, suscribieron un contrato de prestación de servicios legales a fin de que el referido jurista patrocine la defensa del Consejo Provincial, para, según se señala en el contrato, interrumpir la ejecución de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1988 y patrocinar el juicio de nulidad de sentencia que iniciaría una vez suscrito el contrato de patrocinio. A su vez, en dicho contrato se acordó por concepto de honorarios profesionales un primer pago a la firma del documento por cien millones de sucres, y adicionalmente un reconocimiento por resultado del cinco por ciento del monto de dinero que el Consejo Provincial deje de pagar de las indemnizaciones señaladas en el juicio seguido por la empresa constructora.

    El 10 de noviembre de 2000, mediante un informe ampliatorio elaborado por el perito Ing. Rodrigo Naranjo, se realizó la conversión de sucres a dólares considerando los valores cambiarios de la época en que se generaron dichos rubros, valor que correspondía a USD $ 10’527.531.

    El 23 de enero de 2003, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia dio paso, mediante sentencia, a la solicitud de rectificación del informe pericial presentado por el perito el 10 de noviembre de 2000, aclarando en dicho fallo que la conversión de moneda se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, esto es, a la paridad de veinticinco mil sucres por cada dólar. En ese sentido, el nuevo y último informe parcial del 25 de junio de 2003, acogiendo la disposición de la Corte Suprema de Justicia, estableció como monto a pagar por concepto indemnizatorio la suma de S/. 9.035’286.615,24 sucres, considerando los 4 años de intereses generados desde el último informe pericial, monto que realizada la conversión legal ascendía a USD $ 322.078,04.

    De esta manera, la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2006, dictó el mandato de ejecución ordenando al Consejo Provincial de Pichincha que pague la suma de USD $ 322.078,04, la cual fue cancelada por la autoridad seccional.

    El 02 de julio de 2008, el Dr. Ángel Fabián Suárez Tinajero, presentó ante los juzgados de lo civil de Pichincha una demanda verbal sumaria por honorarios profesionales en contra del Consejo Provincial de Pichincha. En dicha demanda se manifestó como argumento principal que en razón a la asesoría y patrocinio legal realizado por el demandante se logró disminuir la deudafijada judicialmente de USD $ 25’000.000 a USD $ 322.078,04, razón por la cual, aplicándose la cláusula contractual en donde se establece el cobro por honorarios del cinco por ciento del monto de dinero que el Consejo Provincial deje de pagar por concepto de indemnización, se habría generado un saldo a favor de USD $ 1’332.683,62 correspondiente a honorarios profesionales, el mismo que no fue cancelado por el Gobierno Provincial, incumpliéndose, según el demandante, el contrato por servicios legales suscrito entre ambas partes el 05 de junio de 1998.

    Mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, se aceptó la demanda y se ordenó al Consejo Provincial de Pichincha el pago de USD $ 1’189.648,09 en favor del Dr.Ángel Fabián Suárez Tinajero, como saldo adeudado por concepto de honorarios profesionales.

    Posteriormente, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se negó el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General del Estado y, en consecuencia, se confirmó la sentencia subida en grado, disponiéndose elpago en favor del Dr. Ángel Fabián Suárez Tinajero.

    Finalmente, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2014, resolvió no casar la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, calificando de improcedente el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Pichincha y Procuraduría General del Estado, en razón a que en virtud del artículo 847 del Código de Procedimiento Civil, no cabe ningún recurso sobre el juicio verbal sumario por controversia de honorarios entre el...

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