Sentencias 249-15-SEP-CC. Sentencia 249-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por el doctor Renán Mosquera Aulestia

Número de Boletín629-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2015

Quito, D. M., 05 de agosto de 2015

SENTENCIA N.º 249-15-SEP-CC

CASO N.º 1373-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección ha sido propuesta por el doctor Renán Mosquera Aulestia, procurador judicial y delegado del abogado Pedro Solines, superintendente de bancos y seguros, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 07 de febrero de 2011 a las 10h21, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 978-2010, propuesta por José Santos Boloña, por los derechos que representa de la compañía HISPANA DE SEGUROS S. A., en contra de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso N.º 978-2010 fue remitido a esta Corte mediante oficio N.º 384-2-S-P-G del 04 de agosto de 2011, suscrito por la abogada Martha Gómez Lapierre, secretaria relatora de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta de la certificación que obra a fojas 03 del proceso.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto expedido el 17 de enero de 2012 a las 15h21, aceptó a trámite la acción propuesta, como se advierte a fojas 04 y vuelta del proceso.

    Efectuado el sorteo correspondiente, el juez sustanciador, mediante providencia expedida el 13 de abril de 2012 a las 09h26 (fojas 11 y vta.), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a fin de que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la presente acción, así como al señor José Luis Santos Boloña, por los derechos que representa de la compañía Hispana de Seguros S. A., por ser parte en la acción de protección en que se expidió el fallo impugnado y al procurador general del Estado en calidad de tercero interesado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El Pleno del Organismo el 03 de enero de 2013, procedió al sorteo de las causas, correspondiéndole al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor sustanciar el presente caso, conforme consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 004-CCE-SG-SUS-2013 del 07 de enero de 2013 por el cual se remite el expediente del caso (fojas 45 del expediente).

    El juez sustanciador mediante providencia del 17 de enero de 2013 a las 09h05, avocó conocimiento de la presente causa, haciéndole conocer a las partes procesales la recepción del proceso (fojas 46).

    Decisión judicial que se impugna

    Guayaquil, 7 de febrero de 2011; las 10h21

    VISTOS: (...) CUARTO: En la tramitación de la presente acción de protección, la Sala observa lo siguiente: a) El Juez a quo declara con lugar la acción de protección propuesta manifestando: "Se han vulnerado y violentado derechos consagrados en la Constitución del Ecuador y que protegen los derechos de la parte accionante, en particular los de seguridad jurídica y debido proceso, al momento de que ordena un pago sin que exista fundamento legal para aquello, es evidente que la contraprestación opera sólo cuando el contratante de seguro, cumple oportunamente con su obligación de satisfacer el costo de seguro (prima), que le permite exigir el derecho a estar cubierto por la póliza contratada, la falta de cumplimiento de esta obligación, excluye la obligación de cobertura por parte de la compañía de seguros, así mismo, es obligación de toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, como norma de estricto cumplimiento, así como respetar las garantías determinadas en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución. No hacerlo constituye una vulneración al derecho constitucional del accionante" b) El contrato de seguro es un acuerdo de prestaciones mutuas dentro de los límites convenidos. Lo dice con claridad el artículo 1 del decreto supremo No. 1147 que forma parte de la codificación de la Ley General de Seguros.

    Que quede claro entonces que si una de las partes no cumple con su prestación, la otra no tiene que hacerlo, es decir, si el asegurado se encuentra en mora de la prima, el asegurador no tiene por qué indemnizar. Es un principio que rige el contrato de seguro principio que está contenido en la Ley de la materia y en las condiciones generales (cláusula sobre el pago de la prima) y particulares (cláusula de pago de cuotas) del contrato que la actora suscribió con José Leonardo Abad Peñafiel. (...) La Superintendencia de Bancos y Seguros, ni en los actos impugnados ni en este proceso, ha desvirtuado que ordenó un pago sin verificar que el asegurado estaba al día en sus cuotas (mora en el pago) y, por lo tanto, violó el derecho al debido proceso de la parte actora; QUINTO: Si la Superintendencia de Bancos y Seguro ordenó el pago de una indemnización a un asegurado en mora del pago de la prima, ordenó un pago indebido que violenta el derecho a la propiedad. Revisando este segundo argumento. El derecho a la propiedad está reconocido y garantizado por el Art. 66 numeral 26 de nuestra Carta Magna que expresa "El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se la hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas (...): El derecho a la propiedad comprende la garantía de indemnidad que garantiza la conservación del patrimonio y prohíbe todo cobro indebido (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA (...) confirma la sentencia venida en grado (...).

    Antecedentes fácticos que dieron origen a esta acción constitucional

    La compañía Hispana de Seguros S. A., emitió la Póliza de Seguro de Vehículo N.º 0037674 a favor del señor José Leonardo Abad Peñafiel. El vehículo materia de la póliza sufrió un siniestro el 07 de abril de 2009, ocasionando daños materiales, lo que fue informado a la compañía de seguros. La nombrada compañía se negó a pagar la indemnización estipulada en la póliza, pues, según la compañía Hispana de Seguros S. A., el asegurado, al momento de producirse el siniestro, se hallaba en mora por el pago de las primas correspondientes. Ante esta situación, el asegurado José Abad Peñafiel presentó su reclamo ante la Superintendencia de Bancos y Seguros (a través de la Intendencia Regional N.º 1 en la ciudad de Cuenca), la cual, acogiendo el reclamo, dispuso que la compañía Hispana de Seguros S. A., pague la indemnización a favor de José Leonardo Abad Peñafiel por el valor de $ 38.890,64 conforme lo estipulado en la póliza N.º 0037674, decisión que fue confirmada por la junta bancaria, ante el recurso de apelación propuesto por la mencionada aseguradora.

    La resolución de la junta bancaria constante de fojas 4 al 9 del juicio N.º 861-2010 - Juzgado Tercero de Trabajo del Guayas, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que el señor José Leonardo Abad Peñafiel probó la ocurrencia del siniestro por caso fortuito; b) Que la aseguradora negó el pago reclamado por el señor Abad Peñafiel por incumplimiento del pago de cuotas, conforme lo estipulado en la póliza N.º 0037674; c) Que el asegurado se quedó sin cobertura por la falta de registro oportuno de varias transacciones y por no contabilizar valores que el asegurado tenía a su favor ello, debido a que el asegurado había pagado oportunamente a un intermediario autorizado por la compañía Hispana de Seguros S. A., quien no había reportado los pagos hechos por el señor José Abad Peñafiel, sin que esa omisión le sea imputable a este, ni pueda alegarse mora por parte de la aseguradora. Por tales razones, la junta bancaria, mediante Resolución N.º JB2010-1797, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la compañía Hispana de Seguros S. A., y confirmó la resolución expedida por la Intendencia Regional de Cuenca de la Superintendencia de Bancos y Seguros que ordenó el pago de dicha indemnización a favor de José Leonardo Abad Peñafiel.

    Inconforme con la resolución ut supra, la compañía HISPANA DE SEGUROS S. A., presentó demanda de acción de protección ante el juez tercero de trabajo del Guayas, órgano jurisdiccional que emitió sentencia aceptando la acción planteada y en consecuencia, dejó sin efecto jurídico la Resolución N.º JB-2010-1797 del 16 de septiembre de 2010. La entidad pública accionada interpuso recurso de apelación del fallo expedido el 30 de noviembre de 2010, el mismo que fue conocido y resuelto por los jueces de la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 07 de febrero de 2011, confirmando la sentencia venida en grado. Posteriormente, el procurador judicial y delegado del superintendente de bancos y seguros, presentó la acción extraordinaria de protección.

    Detalle y fundamentos de la demanda

    El accionante, procurador judicial y delegado del superintendente de bancos y seguros, en lo principal, manifiesta: Que la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, tiene competencia para tramitar los reclamos administrativos presentados por los asegurados o...

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