Resolución SCVS-INS-2016-002 - Cámbiese la denominación del Título XI 'De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros', por 'De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros'.

Número de Boletín738
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Compañías Valores y Seguros
Fecha de la disposición31 de Marzo de 2016

Suad Manssur Villagrán

SUPERINTENDENTA DE

COMPAÑIAS, VALORES Y SEGUROS

Considerando:

Que el primer inciso del artículo 32 de la Ley General de Seguros dispone que las compañías de seguros, reaseguros, están obligadas a contratar auditores externos así como firmas calificadoras de riesgo que deberán ser personas jurídicas las cuales se sujetarán a las normas de calificación y emisión de informes que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

Que corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expedir las normas correspondientes, las mismas que se incorporarán en el título XI "De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del libro II "Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria; y,

En el ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO Cambiar la denominación del título XI "De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", por "De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros"; e, incluir el siguiente capítulo:

"CAPITULO IV.- NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS FIRMAS CALIFICADORAS DE RIESGO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGUROS PRIVADOS.

SECCIÓN I.- INSTITUCIONES SUJETAS A LA CALIFICACIÓN DE RIESGOS Artículos 1 a 4
ARTICULO 1

Las empresas de seguros y compañías de reaseguros están obligadas a contratar los servicios de firmas calificadoras de riesgo nacionales, extranjeras o asociadas entre ellas, con experiencia y de reconocido prestigio internacional, calificadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en las condiciones y con el alcance definido en el presente capítulo, las que cumplirán con sus funciones, sometidas al sigilo bancario.

La calificadora de riesgo extranjera o aquella que fuere asociada a la empresa nacional deberá registrar una participación significativa en la calificación de instituciones financieras o empresas de seguros o compañías de reaseguros a nivel internacional, en por lo menos tres (3) países y haber sido calificadas por la autoridad supervisora de su país de origen.

El registro y calificación de la firma, no implica ni certificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en lo relacionado a los informes que presenten, los que serán de responsabilidad exclusiva de las calificadoras de riesgo y de las empresas de seguros y compañías de reaseguros.

ARTICULO 2

Se entiende como calificación de riesgo, para efecto del presente capítulo, a la opinión sobre la capacidad para administrar los riesgos, capacidad para cumplir de manera oportuna con sus obligaciones derivadas de los contratos de seguros y otras obligaciones contractuales, su fortaleza financiera y la suficiencia técnica de una empresa de seguros o compañía de reaseguros, con estados auditados. Con este objeto, las empresas calificadoras identificarán los riesgos a los que se exponen las entidades sujetas a calificación, que incluirán los riesgos sistémicos existentes dentro del sector, las situaciones adversas que pueden afectar la estabilidad de la empresa de seguros o compañía de reaseguros y analizarán las políticas y procedimientos de administración y gestión de los riesgos advertidos y su respectivo monitoreo.

Las calificadoras de riesgo calificadas y registradas ante la Superintendencia Compañías, Valores y Seguros clasificarán las calificaciones otorgadas a las empresas de seguros y compañías de reaseguros de acuerdo a la escala definida en este capítulo.

Para determinar la calificación de riesgo de una empresa de seguros o compañía de reaseguros, las calificadoras de riesgo deberán utilizar metodologías que sean rigurosas, continuas y sujetas a validación basadas en experiencias de uso y backtesting.

El alcance de la calificación debe considerar tanto la suficiencia técnica de la administración de riesgos, la capacidad de cumplimiento de los compromisos con los asegurados, la fortaleza financiera de la entidad así como las calificaciones de riesgo de los valores emitidos por la entidad calificada.

La calificación se realizará exclusivamente de acuerdo con la metodología y escala previamente establecida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o, por las metodologías utilizadas por cada firma, previamente evaluadas y autorizadas por este organismo de control.

Cuando la metodología de calificación utilizada sea sujeta de cambios, la calificadora deberá, en forma previa a su utilización, solicitar la autorización a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para lo cual informará sobre su razonabilidad técnica e impacto en las calificaciones otorgadas en los últimos dos (2) años en las cuales se utilizó la metodología original.

Cuando existan cambios a la metodología, estos cambios y su impacto deberán ser comunicados a las entidades calificadas, dentro de los quince (15) días siguientes a la autorización otorgada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o, en forma previa a la utilización de dicha metodología en el proceso de calificación o revisión de la calificación.

Cuando existan cambios a la metodología y éstos generan cambios a las calificaciones previamente otorgadas, las calificadoras deben explicar el cambio metodológico y su impacto en la calificación, el que debe constar en su página web y boletines mensuales.

En caso de que una calificadora de riesgos realice cambios a su metodología y no solicite autorización a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, será sujeta a las sanciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 3 Las empresas de seguros y compañías de reaseguros, estarán sujetas a una revisión anual, por parte de las calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no obstante la evaluación de la calificación de riesgo, es una actividad de carácter permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente capítulo.

Sin embargo a lo señalado en el inciso precedente, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá requerir las calificaciones en una frecuencia menor.

ARTÍCULO 4 La calificación de riesgo de las empresas de seguros o compañías de reaseguros, únicamente puede ser realizada por personas jurídicas que se encuentren inscritas en el "Registro de calificadoras de riesgo", que para el efecto llevará la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

La calificación de las firmas calificadoras de riesgo que operen en el sector seguros será específica para este sector y se emitirá mediante resolución de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la cual deberá ser publicada en el Registro Oficial.

SECCIÓN II.- REQUISITOS, INCOMPATIBILI-DADES Y REGISTRO DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO Artículos 5 a 9
ARTICULO 5 Para que las personas jurídicas que se dedican a las labores de calificación de riesgo puedan contratar sus servicios con las empresas de seguros o compañías de reaseguros, deberán ser previamente calificadas por ésta, quien para el efecto realizará las investigaciones que estime convenientes.
ARTICULO 6 Para obtener la calificación como calificadora de riesgo, la interesada deberá presentar la solicitud acompañada del formulario de datos proporcionado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, suscrito por el representante legal.

Dicha solicitud deberá estar acompañada de los siguientes datos y documentos:

6.1 Relativos a las compañías calificadoras de riesgo:

6.1.1 Copias certificadas emitidas por las instituciones en las que haya prestado sus servicios, que sean controladas por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y entes reguladores de otros países, que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a los últimos cinco (5) años.

Las personas jurídicas que no cumplan con este requisito, presentarán tal documentación de por lo menos tres (3) de sus miembros principales, que demuestren su experiencia en el lapso antes señalado;

6.1.2. Estados financieros suscritos por el representante legal y el contador; y, la declaración patrimonial de tres (3) de sus miembros principales. En caso de que esta Superintendencia comprobare alteración de datos, negará o revocará la calificación;

6.1.3 Documentos certificados que acrediten su existencia legal, tales como escritura pública de constitución, estatutos y reformas, certificado actualizado de existencia jurídica, nómina de promotores y directores, nombramientos debidamente inscritos en el Registro Mercantil, del representante legal y otras autoridades, convenios de asociación o de representación de firmas internacionales, debidamente autenticadas y traducidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, delegación de poder protocolizado y registro único de contribuyentes.

El acuerdo entre la calificadora local y sus afiliadas o asociadas internacionales debe establecer claramente el nivel de soporte técnico y metodológico que proveerá la firma internacional a la calificadora local; así como también los compromisos en términos de idoneidad e independencia que debe cumplir la calificadora local; el acuerdo debe establecer además la responsabilidad o limitación de responsabilidades de la firma asociada respecto a las acciones que realizará la calificadora...

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