Codificación 10. Ley de erradicación de la fiebre aftosa

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA

CAPÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículo 1
ARTÍCULO 1

Se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II De los objetivos Artículo 2
ARTÍCULO 2

La presente Ley persigue los siguientes objetivos:

  1. Viabilizar la ejecución de todas las actividades contempladas en el "Proyecto de erradicación de la fiebre aftosa", con el propósito de que se declare al Ecuador, país libre de dicha enfermedad;

  2. Evitar la reintroducción de la enfermedad en el país;

  3. Instrumentar conjuntamente con el sector privado las acciones necesarias que permitan el fortalecimiento sanitario y productivo de la ganadería nacional;

  4. Adoptar las exigencias sanitarias internacionales, como normas básicas para la producción y comercialización de productos cárnicos; y,

  5. Estimular la actividad agropecuaria mejorando las condiciones sanitarias, que aseguren las inversiones en el sector y optimizar el aprovechamiento del potencial productivo nacional.

CAPÍTULO III De la ejecucion de las campañas de erradicacion de la fiebre aftosa Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

En la ejecución de las campañas contra la fiebre aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), en coordinación con la Comisión de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) y la Federación Nacional de Ganaderos.

ARTÍCULO 4

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, establecerá los períodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad, en función de los ecosistemas epidemiológicos imperantes.

ARTÍCULO 5

La vacunación tendrá carácter obligatorio en todo el país. El SESA determinará a futuro las áreas en que por su condición epidemiológica, puede limitarse la vacunación antiaftosa.

Las entidades, organizaciones y personas que intervengan en las campañas deberán llevar obligatoriamente un registro de predios atendidos y dosis aplicadas.

ARTÍCULO 6

La distribución y comercialización de vacuna antiaftosa se efectuará únicamente a través de las oficinas del SESA, de la CONEFA y de los locales debidamente autorizados por el SESA.

Sólo podrá comercializarse vacuna antiaftosa debidamente registrada en el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA).

CAPÍTULO IV Del sistema de vigilancia epidemiologica Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria diseñará e implementará un sistema nacional de vigilancia epidemiológica y deberá organizar la participación de los productores ganaderos a nivel de los comités locales de erradicación de la fiebre aftosa creados por el CONEFA, los organismos del sector público y privado relacionados con la producción agropecuaria, profesional y técnicos de cualquier nivel ligados a esta actividad económica.

ARTÍCULO 8

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ante la presencia de brotes de fiebre aftosa, tomará las acciones sanitarias respectivas que puedan incluir la solicitud de declaratoria de emergencia sanitaria, local, provincial, regional o nacional, en cuyo caso se ejecutarán medidas especiales de control y emergencia con la colaboración de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas, Gobernaciones, Municipalidades, Federaciones y Asociaciones de Ganaderos, Centros Agrícolas Cantonales, Cámaras de Agricultura, Comunas y demás dependencias públicas y privadas de las que se requiera su concurso hasta lograr superar la emergencia presentada.

CAPÍTULO V De la movilizacion del ganado Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9

Para la movilización del ganado bovino será requisito indispensable el certificado único de vacunación antiaftosa conferido por el SESA a través de la CONEFA y médicos veterinarios autorizados.

ARTÍCULO 10

Con el certificado único de vacunación, el SESA y la CONEFA, otorgarán la guía de movilización de animales, luego de haber verificado el ganado a movilizarse para lo cual se establecerá un sistema de registro de cifras y marcas para identificación del ganado.

ARTÍCULO 11

El SESA conjuntamente con la CONEFA y la Policía Nacional, ubicará estratégicamente puestos fijos o móviles para el control de la movilización de animales, los que exigirán la correspondiente guía de movilización. En caso de movilización nocturna, la Policía Nacional vigilará el cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 12

El SESA, la CONEFA y las administraciones de los camales controlarán el ingreso del ganado bovino destinado al faenamiento. No será permitido el sacrificio de ganado bovino que haya sido movilizado sin la correspondiente guía de movilización.

ARTÍCULO 13

El ingreso de ganado bovino a las ferias comerciales será controlado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, la CONEFA y los administradores de dichas ferias, sean éstas municipales o particulares.

No se permitirá el ingreso ni la comercialización de ganado bovino en dichas ferias sin el certificado de vacunación y la correspondiente guía de movilización.

ARTÍCULO 14

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria reglamentará y realizará una amplia campaña de información sobre las condiciones sanitarias y requisitos de movilización, que deberán cumplir los productores y transportistas de ganado.

ARTÍCULO 15

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa controlarán que las empresas procesadoras de leche y derivados lácteos, procesadoras de cárnicos y subproductos cárnicos, se abastezcan únicamente de animales provenientes de predios que comprueben que sus animales han cumplido las respectivas inmunizaciones contra la enfermedad.

CAPÍTULO VI De las sanciones Artículos 16 a 22
ARTÍCULO 16

La determinación de las infracciones, aplicación de sanciones y recaudación de multas serán atribución exclusiva del SESA.

ARTÍCULO 17

Los propietarios de ganado que no hubieren vacunado sus animales durante los períodos establecidos por el SESA, serán sancionados con una multa equivalente al 50% de un salario mínimo vital, en vigencia, por cada bovino no vacunado contra la fiebre aftosa.

Adicionalmente, la vacunación en estos casos será efectuada in situ por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria debiendo los infractores pagar los costos de la misma.

De ser afectado por la fiebre aftosa, por incumplimiento de las medidas sanitarias, se procederá al sacrificio e incineración del animal afectado.

ARTÍCULO 18

Las personas naturales o jurídicas distribuidores y/o fabricantes de productos veterinarios que produzcan o comercialicen vacuna antiaftosa no autorizada por el SESA o la CONEFA, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vitales vigentes, aparte del decomiso e incineración del biológico no autorizado, en caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento o empresa de distribución del biológico no autorizado.

ARTÍCULO 19

Los propietarios, comerciantes de ganado o cualquier otra persona que movilice animales sin la correspondiente guía de movilización serán sancionados con una multa equivalente al 20% del salario mínimo vital vigente, por cada animal movilizado. Adicionalmente el infractor deberá retornar con los animales transportados al lugar de origen de los mismos y cumplir con los requisitos de esta Ley para la movilización del ganado.

Además habrá una sanción de veinte salarios mínimos vitales vigentes, por cada animal movilizado, que presente síntomas de enfermedades vesiculares; el costo de las medidas a tomarse correrán por cuenta del infractor, sin derecho a indemnización alguna por el sacrificio de los animales indebidamente movilizados.

ARTÍCULO 20

Los propietarios o administradores de los camales públicos o privados que permitan el ingreso de animales para faenamiento sin la guía de movilización, serán multados con veinte salarios mínimos vitales vigentes y prisión de hasta 90 días.

Los propietarios o administradores de camales públicos o privados, que permitan el ingreso de animales enfermos de patologías vesiculares para el faenamiento, serán multados con cincuenta salarios mínimos vitales vigentes y prisión de hasta 180 días, la clausura temporal o definitiva del camal según la gravedad de la causa.

ARTÍCULO 21

Las ferias comerciales que permitan el ingreso de animales sin el certificado único de vacunación y la respectiva guía de movilización, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vitales vigentes, y la inmediata cesación de quien gerencia o administra, a cualquier título, la feria comercial.

ARTÍCULO 22

Las plantas procesadoras de leche o derivados lácteos que permitan el ingreso del producto proveniente de fincas que no han vacunado contra la fiebre aftosa, serán sancionados con cincuenta salarios mínimos vitales. Estarán obligados a llevar un registro de cada una de las fincas ganaderas con quienes comercializan el producto.

CAPÍTULO VII De la jurisdiccion y competencia administrativas Artículo 23
ARTÍCULO 23

Son competentes para juzgar las infracciones de la presente Ley, las autoridades establecidas en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Sanidad Animal, según el procedimiento establecido en ella y el reglamento respectivo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, desarrollarán el plan de actividades de difusión y capacitación sobre aspectos relacionados con el proyecto de erradicación de la Fiebre Aftosa, poniendo de relieve la importancia económica y social que para el país representa la eliminación de la enfermedad en todo el territorio nacional.

SEGUNDA.

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, conjuntamente con la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, determinarán las acciones o períodos oportunos que permitan avanzar a través de las diferentes fases del proyecto de erradicación de la Fiebre Aftosa, hasta que se declare al Ecuador, país libre de dicha enfermedad, por parte de los organismos sanitarios internacionales respectivos.

DISPOSICION FINAL Vigencia.

La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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