Codificación 28. Ley de cultura

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE CULTURA

TÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1
ARTÍCULO 1

Son objetivos de la Ley de Cultura:

  1. Afirmar la identidad nacional, reconociendo la pluralidad étnico - cultural del hombre ecuatoriano dentro de una visión unitaria e integradora del país;

  2. Propiciar el acceso a la cultura de todos los ecuatorianos, creando las condiciones apropiadas para que puedan informarse, formarse, conocer y disfrutar libremente de los valores y bienes culturales;

  3. Hacer efectivo el derecho de todo ecuatoriano a participar en la vida cultural, comunicando y creando en libertad bienes culturales que reflejen los valores humanos universales, latinoamericanos y propios;

  4. Fomentar y preservar, de manera especial, las culturas vernáculas;

  5. Favorecer la preservación y conocimiento del patrimonio cultural ecuatoriano;

  6. Incentivar, fortalecer e impulsar el pensamiento y la investigación científica y técnica;

  7. Reconocer, estimular y garantizar la actividad cultural de personas y entidades privadas;

  8. Coordinar la actividad de las entidades públicas en el campo de la cultura; e,

  9. Establecer el sistema que asegure el financiamiento de las citadas acciones.

TÍTULO II Sistema institucional de la cultura ecuatoriana Artículo 2
ARTÍCULO 2

Los órganos del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana son:

  1. El Ministerio de Educación y Cultura;

  2. El Consejo Nacional de Cultura;

  3. La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión";

  4. El Instituto de Patrimonio Cultural; y,

  5. Las demás instituciones del sector Público y del Privado que realizan actividad cultural.

TÍTULO III El Ministerio de Educacion y Cultura Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3

El Ministerio de Educación y Cultura es el responsable de la formulación y ejecución de la política de desarrollo cultural del país, dentro del mayor respeto a la libertad de los ciudadanos y de sus organizaciones privadas.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Educación y Cultura, es la máxima autoridad del área cultural. Sus atribuciones y deberes son:

  1. Dictar y orientar la política cultural de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política de la República, y las leyes, así como los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES;

  2. Arbitrar las medidas conducentes a la cabal ejecución de los programas de desarrollo cultural que pondrá en práctica a través de sus organismos especializados; y procurando la colaboración voluntaria y libre de los organismos privados;

  3. Armonizar los planes y programas de política cultural con los del sector educativo y de promoción social;

  4. Promover el desarrollo de las culturas vernáculas como la quichua, la shuar y otras;

  5. Organizar y ejecutar programas de educación permanente;

  6. Programar la formación y perfeccionamiento de personal para la administración y promoción de las actividades culturales;

  7. Coordinar los planes de desarrollo cultural con los medios de comunicación social y con las demás entidades culturales del país para su mayor y mejor difusión; y,

  8. Las demás establecidas por la ley y los reglamentos.

TÍTULO IV El Consejo Nacional de Cultura Artículos 5 a 12
CAPÍTULO I Estructura y funcionamiento del consejo Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

El Consejo Nacional de Cultura tendrá su sede en la ciudad de Quito y estará integrado por:

  1. El Ministro de Educación y Cultura o el Subsecretario de Cultura quien actuará en su representación, que lo presidirá;

  2. El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;

  3. El Director del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural;

  4. El Presidente del Consejo Nacional de Archivos o su delegado;

  5. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

  6. Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP);

  7. Un representante de las demás instituciones del sector público que realizan actividades culturales, designado por el Presidente de la República;

  8. Un representante de las instituciones privadas que realizan actividades culturales, designado por el propio Consejo;

  9. Un representante de los gobiernos seccionales;

  10. Un representante de las organizaciones campesino - indígenas de alcance nacional, legalmente reconocidas; y,

  11. Un representante de las organizaciones de trabajadores de la cultura legalmente reconocidas.

Los representantes mencionados en las letras f), g), h), tendrán su respectivo suplente designado de la misma manera que el titular. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.

Los representantes a los que se refieren los literales i), j) y k) de este artículo, serán elegidos según el procedimiento establecido en el reglamento de la Ley que dicte el Presidente de la República. Tendrán su respectivo suplente designado de la misma manera que el titular. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 6

Son atribuciones del Consejo Nacional de Cultura:

  1. Aprobar los planes y programas anuales de desarrollo cultural;

  2. Establecer las prioridades del gasto público para los planes y programas nacionales de cultura, asegurando una equitativa distribución de los fondos entre las distintas provincias del país;

  3. Recabar de los organismos estatales competentes la asignación de recursos económicos para el cumplimiento de aquellos planes y programas;

  4. Conocer de los proyectos de convenios culturales internacionales e informar sobre ellos al Ministerio de Relaciones Exteriores, y evaluar el cumplimiento de los que están en vigencia;

  5. Elaborar el proyecto de reglamento de esta Ley, de los sustitutivos y de sus reformas, y someterlos a consideración del Presidente de la República para su expedición;

  6. Dictar sus reglamentos internos y los del Comité Ejecutivo;

  7. Señalar la política financiera del Fondo Nacional de la Cultura;

  8. Establecer el porcentaje de las utilidades del Fondo Nacional de Cultura destinado a préstamos no reembolsables;

  9. Conocer y aprobar el informe anual del Fondo Nacional de Cultura;

  10. Aprobar el plan anual de empleo de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura; y,

  11. Cumplir con las demás establecidas en la ley y reglamentos.

ARTÍCULO 7

El Consejo Nacional de Cultura se reunirá por convocatoria del Ministro de Educación y Cultura en forma ordinaria o extraordinaria. Cuando lo soliciten, por lo menos, seis de sus miembros podrá reunirse también en forma extraordinaria. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez por mes. Para que el Consejo pueda reunirse se requerirá la concurrencia de por lo menos siete de sus miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

CAPÍTULO II Del Comite Ejecutivo Artículos 8 a 12
ARTÍCULO 8

El Consejo Nacional de Cultura tendrá un Comité Ejecutivo integrado de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

  2. El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana; y,

  3. Un vocal nombrado anualmente por el Ministro de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 9

Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:

  1. Preparar los planes y programas anuales de desarrollo cultural nacional, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Educación y Cultura, y las prioridades del gasto público establecidas en esta materia por el Consejo Nacional de Cultura y presentarlos a dicho Consejo;

  2. Evaluar el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo cultural;

  3. Ejecutar las decisiones emanadas del Consejo Nacional y presentar los informes que éste solicite;

  4. Formular la agenda de las sesiones del Consejo Nacional;

  5. Preparar anualmente el plan de empleo de los recursos del Fondo Nacional de Cultura;

  6. Aprobar la concesión de préstamos del Fondo Nacional de Cultura, previo informe de la Comisión Calificadora, la que estará integrada de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

  7. Presentar, anualmente, al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el funcionamiento y operaciones del Fondo Nacional de Cultura; y,

  8. Cumplir con los demás establecidos por la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 10

Para cumplir con la atribución establecida en la letra a) del artículo anterior, el Comité Ejecutivo solicitará los respectivos planes y programas a las instituciones de cultura que reciben recursos del Estado, las que están obligadas a presentarlos hasta el 31 de enero de cada año. Su omisión acarreará la pérdida de las asignaciones fiscales correspondientes, para cuyo efecto el Comité Ejecutivo oficiará al Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 11

El Secretario del Consejo Nacional lo será del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 12

El Comité Ejecutivo se reunirá, una vez cada treinta días, o cuando fuere convocado por su Presidente.

TÍTULO V La casa de la cultura ecuatoriana Artículos 13 a 42
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
TÍTULO VI El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural Artículo 43
ARTÍCULO 43

El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, en cuanto a su organización, financiamiento, deberes y atribuciones se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Patrimonio Cultural y su reglamento.

TÍTULO VII Tras instituciones que realizan actividades culturales Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44

Además de las entidades y organismos expresamente mencionados en la presente Ley, forman parte del Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana, las personas jurídicas y los organismos del sector público o del privado que tienen como finalidad específica la promoción de la cultura, y también aquellos que, no teniendo esa finalidad, realizan actividades de carácter cultural.

ARTÍCULO 45

Los organismos del sector público o del privado, que reciban asignaciones fiscales, se sujetarán en su acción cultural a la política general formulada por el Consejo Nacional de Cultura.

Las instituciones privadas concordarán sus actividades, en lo posible, con los principios de la política cultural nacional.

ARTÍCULO 46

La creación de nuevas instituciones del sector público, cuya finalidad primordial sea la actividad cultural será consultada, previamente, con el Consejo Nacional de Cultura. El informe no tendrá carácter obligatorio.

TÍTULO VIII Fondo Nacional de la Cultura Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47

Créase el Fondo Nacional de la Cultura (FONCULTURA), para financiar la ejecución de proyectos culturales de interés nacional o regional, debidamente calificados por el Consejo Nacional de Cultura, a través de su Comité Ejecutivo.

El Banco del Estado, será el depositario de los recursos del Fondo Nacional de la Cultura, los administrará mediante inversiones a corto plazo, los mantendrá a disposición del Consejo Nacional de Cultura y además se encargará de su recuperación.

Para los efectos previstos en el inciso anterior se celebrará un Convenio entre el Consejo Nacional de Cultura y el Banco del Estado.

ARTÍCULO 48

Los objetivos del Fondo Nacional de Cultura, serán los siguientes:

  1. Otorgar créditos para fines culturales de acuerdo al lineamiento señalado por el artículo primero de esta Ley y con los requisitos del artículo anterior. La tasa de interés que se cobrará por estos préstamos será la que señale el Directorio del Banco Central del Ecuador; y,

  2. Coordinar las inversiones financieras nacionales o internacionales destinadas a impulsar programas de desarrollo cultural.

ARTÍCULO 49

Exonéranse de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales a los créditos que conceda el Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA, con arreglo al artículo precedente.

ARTÍCULO 50

El Fondo Nacional de la Cultura estará formado por los siguientes recursos:

  1. El quince por ciento (15%) del Presupuesto anual que el Banco Central destine a los programas de cultura en general;

  2. El cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales del Banco del Estado;

  3. Las asignaciones que consten en el Presupuesto del Estado;

  4. Las donaciones o legados hechos por personas naturales o jurídicas;

  5. Las rentas producidas por sus bienes; y,

  6. Los recursos que obtuviere de otras fuentes.

ARTÍCULO FINAL.

Derógase la Ley Nacional de la Cultura, codificada mediante Acuerdo Ministerial No. 5489, publicada en el Registro Oficial No. 647, del 26 de septiembre de 1974, y las reformas contenidas en el Decreto Supremo No. 3166, publicado en el Registro Oficial No. 762 del 30 de enero de 1979, así como todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las respectivas fechas de las publicaciones en el Registro Oficial.

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