Codificación 30. Ley de pensiones de las fuerzas armadas

TÍTULO I De las pensiones, gratificaciones e indemnizaciones militares Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Se establecen pensiones militares de retiro, invélidas y montepío, así como gratificaciones e indemnizaciones para los miembros de las Fuerzas Armadas y de sus herederos, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

Los beneficiarios de pensiones de retiro, invalidez y montepío militar tendrán también derecho al pago de una décimotercera y una décimocuarta pensiones, de acuerdo con la escala establecida en el Art. 2 del Decreto No. 954 de fecha 7 de agosto de 1973, únicamente en calidad de bonificación.

ARTÍCULO 2

Las pensiones militares constituyen un derecho adquirido por la acumulación de cuotas descontadas del respectivo sueldo.

Los miembros de las Fuerzas Armadas en goce de pensión de retiro, podrán ejercer cargos sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio de cualquiera de las dos Cajas de Previstos y percibir simultáneamente el sueldo o salario respectivo y la pensión de retiro hasta el límite fijado en los Estatutos de las Cajas de previsión para los jubilados de ellas.

El exceso de pensión, sobre dicho límite, en los casos de percepción simultánea de pensión y sueldo o salario, y mientras dure ésta, quedará en favor de la Caja que se encuentra sirviendo la pensión o en favor del Estado, cuando sea este el que pague la pensión.

ARTÍCULO 3

Las pensiones militares son inembargables salvo en el caso de alimentos debidos por ley.

TÍTULO II Del retiro de los oficiales Artículos 4 a 18
ARTÍCULO 4

La situación de disponibilidad de los oficiales de las Fuerzas Armadas termina por:

  1. - Retiro voluntario;

  2. - Retiro forzoso, en razón de la edad;

  3. - Retiro forzoso, en razón de incompetencia profesional;

  4. - Fallo definitivo que declare su mala conducta; y,

  5. - Separación forzosa del servicio, ordenada por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 5

Todo oficial puede solicitar su retiro al Ministro de Defensa Nacional, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley, en la de Servicio Militar y Trabajo Obligatorio en las Fuerzas Armadas y en la de Situación Militar y Ascenso.

ARTÍCULO 6

El retiro forzoso por límite de edad comprende a los oficiales que, en el respectivo grado, cumplieren las edades siguientes:

Subteniente .................... 35 años

Teniente........................ 40 años

capitán......................... 45 años

Mayor........................... 48 años

Teniente Coronel................ 54 años

Coronel......................... 58 años

General......................... 60 años

El límite de edad para oficiales, de servicios es:

Para los oficiales inferiores, 50 años; y,

Para los oficiales superiores, 60 años.

ARTÍCULO 7

El retiro forzoso, por incompetencia profesional de los oficiales, se impedirá por resolución del Presidente de la República, previa comprobación de tal incompetencia en la forma determinada por la Ley de Situación Militar y Ascenso.

ARTÍCULO 8

Cuando por fallo definitivo, dictado conforme a la Ley de Situación Militar y Ascenso, se declare comprobada la mala conducta de un oficial, este pasará al retiro.

ARTÍCULO 9

El oficial que, por fallo definitivo de un juez o tribunal militar y común, fuere condenado por delito a una pena que lleve consigo, necesariamente, la separación del servicio de las Fuerzas Armadas, será colocado en situación de retiro por el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 10

Para tener derecho a pensión de retiro, los oficiales necesitan comprobar como base, mediante las respectivas copias de las Listas de Revista de Comisario, no menos de quince años de servicio activo y efectivo, sin abonos, excepto los indicados en el Art. 30. Para computar la base anterior, se tomarán en cuenta los servicios civiles, siempre que estos sean menores a los prestados en las Fuerzas Armadas de conformidad con el Art. 122.

El Oficial que se retirare con quince años o más de servicio tendrá derecho a una pensión mensual correspondiente al sueldo de su grado a la fecha del decreto de baja, de acuerdo con la siguiente escala:

Desde 15 hasta 18 años inclusive 3.05%

Desde 19 hasta 21 años inclusive 3.11%

Desde 22 hasta 24 años inclusive 3.17%

Desde 25 hasta 27 años inclusive 3.25%

Desde 28 hasta 30 años inclusive 3.33%

Este porcentaje se computará por cada año de servicio activo; inclusive los abonos que determina esta Ley y el tiempo de servicios en la administración civil, si lo hubiere.

ARTÍCULO 11

Para tener derecho a pensión de retiro, los oficiales pilotos aviadores y los oficiales especialistas de a bordo necesitan comprobar como base, mediante las respectivas copias de las Listas de Revista de Comisario, no menos de diez años de servicio activo y efectivo, sin abonos; de los cuales ocho años serán de actividad de vuelo.

El oficial piloto aviador y los oficiales especialistas de abordo con diez o más años de servicio, tendrán derecho a una pensión mensual de retiro correspondiente al sueldo de su grado a la fecha de su baja, de acuerdo con la siguiente escala:

Desde 10 años 3.15%

Desde 11 hasta 13 años, inclusive 3.18%

Desde 14 hasta 16 años, inclusive 3.33%

Desde 17 hasta 19 años, inclusive 3.37%

Desde 20 hasta 22 años, inclusive 3.43%

Desde 23 hasta 24 años, inclusive 3.57%

Desde 25 hasta 26 años, inclusive 3.60%.

ARTÍCULO 12

Para los casos de retiro por incompetencia profesional, mala conducta o el contemplado en el Art. 9, el cómputo de la pensión se sujetará a la escala señalada en el Art. 10.

ARTÍCULO 13

El oficial que se retirare por haber llegado al límite de edad tendrá derecho el tres treinta y tres por ciento (3,33%) del sueldo de su grado, por cada año de servicio, computado de conformidad con el inciso final del Art. 10.

ARTÍCULO 14

La pensión del oficial que fuere colocado en interdicción civil, por alguna de las causas determinadas en los Arts. 36 del Código Penal Militar, 57 del Código Penal, o por cualquier otro motivo, la percibirán su cónyuge y demás personas determinadas en el Art. 39 en el modo y forma en el establecidos, mientras dure la interdicción.

ARTÍCULO 15

El oficial reincorporado tendrá derecho a una nueva pensión de retiro, después de permanecer en filas por lo menos dos años, contados desde la fecha de la reincorporación hasta la de la disponibilidad, previa a la nueva separación.

Cuando el tiempo de servicio posterior a la reincorporación fuese menor de dos años, será computado de acuerdo con el sueldo asignado al grado correspondiente a la fecha de la baja anterior.

ARTÍCULO 16

No tendrán valor alguno para los efectos de esta Ley, las rectificaciones de las fechas de reincorporación, disponibilidad o baja, ni las insubsistencias de estas situaciones, que no se ajusten a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 17

A los oficiales en situación de retiro que prestaren sus servicios en los Cuerpos de Policía se les computará, para los efectos del retiro, como tiempo de servicio, el que hubieren prestado en estos Cuerpos, para poder reabrir su expediente y obtener nueva pensión, siempre que llenaren los requisitos de la Ley.

ARTÍCULO 18

Los oficiales asimilados pueden acogerse, a su arbitrio, al retiro conforme a esta Ley o a la de Jubilación Civil, de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio.

TÍTULO III Del retiro de los individuos en tropa Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

Los individuos de tropa en servicio activo tendrán derecho a pensión de retiro al tiempo de su separación, sujetóndose a la siguiente escala:

Con quince años de servicio activo y efectivo, sin abonos, al cincuenta y cinco por ciento (55%) de su sueldo;

Con veinte años de servicio activo y efectivo, sin abonos, al setenta por ciento (70%) de su sueldo;

Con veinte y cinco años de servicio activo y efectivo, inclusive abonos, hasta por cinco años, al ochenta y cinco por ciento (85%) de su sueldo; y,

Con treinta años de servicio activo y efectivo, inclusive ahorros, hasta por diez años, al ciento por ciento (100%) de su sueldo.

La pensión de retiro de los suboficiales se computará sobre el sueldo que perciban al momento de la calificación, sea este el de su grado o el de subteniente, teniente o capitán, asignado de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 574, de 31 de diciembre de 1948, siempre que hubiesen aportado a la Caja de Pensiones sobre la base de dichos sueldos, no menos de veinticuatro imposiciones mensuales.

ARTÍCULO 20

Los suboficiales y clases tendrán derecho a que se compute la pensión de retiro sobre el sueldo del grado con el que se separen de las Fuerzas Armadas, siempre que hubieren servido en dicho grado por lo menos un año. En caso contrario, la pensión se computará sobre el sueldo del grado anterior.

ARTÍCULO 21

Para los efectos del inciso 1o. del Art. 15, el individuo de tropa reincorporado, deberá servir ininterrumpidamente tres años antes de la nueva separación.

TÍTULO IV De la invalidez Artículos 22 a 36
CAPÍTULO I Requisitos y clasificacion Artículos 22 a 27
ARTÍCULO 22

Las disposiciones acerca de invalidez comprenden a los oficiales, individuos de tropa y, en general, a todo persona que prestare sus servicios en las Fuerzas Armadas y se invalidare en acción de armas, o a consecuencia de lesiones, heridas sufridas o enfermedades contraídas en actos o a causa del servicio militar.

ARTÍCULO 23

La invalidez es de nueve clases, comprendidas en la siguiente especificación:

PRIMERA CLASE

  1. - Pedida total de los cuatro miembros;

  2. - pérdida de las dos manos y de los dos pies;

  3. - pérdida de las dos manos y un pie;

  4. - pérdida de ambas manos;

  5. - pérdida de ambos pies;

  6. - pérdida de ambos miembros superiores;

  7. - pérdida de ambos miembros inferiores;

  8. - pérdida de ambos miembros superiores y un miembro inferior;

  9. - pérdida de ambos miembros inferiores y un miembro superior;

  10. - pérdida de un miembro superior y un miembro inferior;

  11. - pérdida de ambas manos o ambos antebrazos;

  12. - pérdida de todos los dedos de ambas manos;

  13. - pérdida total de un pulgar y otros ocho dedos de las manos;

  14. - pérdida total de ambos pulgares y siete, seis o cinco de los otros dedos de las manos;

  15. - Ceguera completa de ambos ojos;

  16. - Ceguera completa de un ojo, estando la visión de otro reducida, a tal punto que apenas conserva la visión muy cercana de los objetos;

  17. - Disminución de la visión de ambos ojos, a tal punto que apenas pueda distinguir los objetos a muy corta distancia;

  18. - Alteraciones de las facultades mentales de carácter permanente, de tal gravedad que vuelvan al individuo incapaz para el trabajo y el peligroso para la sociedad;

  19. - Alteraciones del sistema nervioso central de carácter permanente que produzcan perturbaciones irreparables en las funciones de la vida orgánica;

  20. - Todas las enfermedades y lesiones orgánicas y funcionales, que determinen incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; y,

  21. - Caquexia y marasmo, rebeldes a todo tratamiento.

    SEGUNDA CLASE

  22. - Alteraciones orgánicas irreparables de un ojo, que hubieran producido ceguera absoluta y permanente, estando la agudeza visual del otro reducida entre 1/50 y 1/25 de la normal;

  23. - Destrucción de los huesos de la cara (especialmente los maxilares) y todas las otras lesiones graves de la misma que obsten la masticación o la deglución, o la palabra, o que produzcan notables deformaciones a pesar de la prótesis;

  24. - Anquilosis total o casi total permanente de la articulación temporo - maxilar;

  25. - Las lesiones o enfermedades graves permanentes de los aparatos respiratorio, circulatorio, digestivo y su anexos, y del sistema nervioso central, que produzcan grave y permanente detrimento del estado general;

  26. - La afasia;

  27. - Inmovilidad de la cabeza en completa flexión o extensión, o su rigidez total permanente, o el encubamiento notable y permanente de la columna vertebral (cantocornia);

  28. - Parélisis permanente de origen central o periférico que interese másculos o grupos musculares imposibilitando ciertas funciones orgánicas importantes que se juzguen incurables;

  29. - Aneurismas de los grandes vasos arteriales del tronco y del cuello;

  30. - Lesiones y afecciones graves y permanentes de los órganos hematopoyeticos;

  31. - Lesiones y afecciones graves y permanentes del aparato genito - urinario;

  32. - Emasculación total;

  33. - año contra natura, la incontinencia de las materias fecales, las fístulas rectovesical, uretral posterior, hepética, pancreética, gástrica, intestinal y esplúnica, rebeldes a todo tratamiento;

  34. - Arropatías crúnicas que, por la importancia de las articulaciones atacadas, hayan disminuido gravemente la función de dos o más miembros;

  35. - pérdida del brazo o del antebrazo derecho hasta el límite del tercio superior de éstos;

  36. - pérdida total de seis dedos de las manos, comprendidos ambos pulgares y ambos índices.

  37. - pérdida total de los dedos de la mano derecha y dos de la izquierda a excepción del pulgar;

  38. - pérdida total de ocho dedos de las manos;

  39. - pérdida de un miembro inferior;

  40. - Anquilosis total de la cadera o de la rodilla, ambas en flexión muy acentuada; y,

  41. - Amputación mediotarsiana a la subatragalina de ambos pies.

    TERCERA CLASE

  42. - Alteraciones orgánicas de ambos ojos que reduzcan la agudeza visual entre 1/50 y 1/25 de la normal;

  43. - Alteraciones orgánicas que hayan producido ceguera absoluta y permanente en uno de los ojos, estando la agudeza visual del otro disminuida entre el 1/25 y el 1/12 de la normal;

  44. - Sordera completa bilateral permanente y el vértigo laberíntico grave o incurable;

  45. - pérdida de la lengua o lesiones graves y permanentes de ésta, que obsten notablemente la palabra o la deglución;

  46. - Trastornos graves y permanentes de la palabra;

  47. - pérdida de un miembro superior o inferior;

  48. - pérdida total de la mano derecha o de todos los dedos de ella;

  49. - pérdida de una pierna;

  50. - pérdida de un antebrazo;

  51. - pérdida de los pulgares y otros tres dedos entre las dos manos.

  52. - pérdida de todos los dedos de la mano izquierda y de dos de la derecha;

  53. - pérdida total de los pulgares e índices de ambas manos;

  54. - pérdida total del pulgar y del índice de una mano y de otros cuatro dedos en ambas manos; y,

  55. - pérdida total de los dos índices y de otros cinco dedos en ambas manos.

    CUARTA CLASE:

  56. - Alteraciones orgánicas de ambos ojos que reduzcan la agudeza visual en 1/25 y 1/12 de la normal;

  57. - Alteraciones orgánicas y permanentes que hubieren producido ceguera absoluta de un ojo, con disminución de la agudeza visual del otro entre 1/12 y 1/4 de la normal;

  58. - Anquilosis total del hombro derecho;

  59. - pérdida total de la mano izquierda, o de todos sus dedos;

  60. - pérdida de los índices y de cuatro o tres dedos entre ambas manos;

  61. - pérdida de los pulgares y de tres dedos entre ambas manos;

  62. - Deformaciones permanentes por fractura de los huesos principales (pseudoartrosis); callos grandes, deformantes, etc., que dañen notablemente la función de un miembro; y,

  63. - Amputación tarsometatarsiana de ambos pies.

    QUINTA CLASE

  64. - Alteraciones orgánicas de ambos ojos que reduzcan la agudeza visual entre 1/12 y 1/4 de la normal;

  65. - Alteraciones orgánicas e irreparables que hubieren producido ceguera absoluta de uno de los ojos, con alteración de la visión periférica del otro o reducción concéntrica del campo visual, dejando libre solo la zona central o las zonas próximas al centro, o por escotomas cuya amplitud ocupe la mitad del campo visual o sectores equivalentes;

  66. - Afecciones purulentas del oído, (bilaterales o unilaterales), acompañadas de complicaciones graves o disminución de la función auditiva, de tal manera que la percepción de la voz se haya reducido a cincuenta centímetros;

  67. - Anquilosis total del hombro izquierdo;

  68. - Anquilosis total del hombro derecho en extensión completa o casi completa.

  69. - pérdida de una o dos falanges de 10, 9, 8, 7 y 6 dedos entre ambas manos;

  70. - pérdida de una pierna en el tercio inferior;

  71. - pérdida de un pie o la amputación unilateral mediotarsiana o subastragalina;

  72. - pérdida total de diez o nueve dedos de los pies; o la de ocho, comprendidos los primeros;

  73. - Lesiones compensadas del corazón;

  74. - Aneurismas arteriales o arteriovenosos de los miembros;

  75. - Consecuencias de afecciones pulmonares y extrapulmonares, tuberculosas, que no revistan tal gravedad que las coloque en las clases precedentes;

  76. - Hernia visceral acompañada de permanentes y graves computaciones;

  77. - Lujación no reducible de una de las grandes articulaciones que disminuya notablemente su función; y,

  78. - Epilepsia que no revista caracteres que la coloquen en una de las clases precedentes.

    SEXTA CLASE

  79. - Alteraciones orgánicas de un ojo que produzcan ceguera absoluta y permanente, teniendo el otro visión normal o reducida entre 1/4 y 1/3 de la normal;

  80. - Alteraciones orgánicas e irreparables de la visión periférica de ambos ojos, por reducción concéntrica del campo visual, dejando libre solo la zona central o las zonas próximas al centro; o por escotomas cuya amplitud ocupe la mitad del campo visual o sectores equivalentes;

  81. - Anquilosis total del codo izquierdo en extensión completa o casi completa;

  82. - Anquilosis total del codo derecho en flexión completa o casi completa;

  83. - pérdida total de cinco dedos entre las dos manos (tres últimos de la una y dos de los tres últimos de la otra);

  84. - pérdida total de uno de los pulgares o de otros dos dedos entre las dos manos, excluyendo los índices;

  85. - pérdida total del pulgar derecho con su correspondiente metacarpiano o la pérdida del mismo que uno de los tres últimos dedos de la misma mano;

  86. - pérdida total de uno de los índices y de otros tres dedos entre las dos manos, que no sean los pulgares;

  87. - pérdida de una o dos falanges de siete, seis o cinco dedos entre ambas manos;

  88. - Amputación tarsometatarsiana de un sólo pie;

  89. - pérdida total de siete o seis dedos en ambos pies, comprendidos los dos primeros;

  90. - pérdida total de nueve u ocho dedos en ambos pies, comprendido un primero; y,

  91. - Neuritis rebeldes a todo tratamiento y sus consecuencias permanentes.

    SÉPTIMA CLASE:

  92. - Alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que reduzcan la agudez visual entre 1/50 y 1/12 de la normal;

  93. - Disminución bilateral permanente de la agudeza auditiva, a tal punto que la percepción de la voz se haya reducido a cincuenta centímetros, no acompañada de afección purulenta del oído medio;

  94. - Cicatrices extendidas del cráneo con pérdida de la substancia ósea de todo su espesor, sin trastornos nerviosos;

  95. - Anquilosis total del codo izquierdo en flexión completa o casi completa;

  96. - Anquilosis completa de la articulación radio carpiana derecha;

  97. - pérdida total de cuatro dedos entre las dos manos, excluidos los pulgares y los índices;

  98. - pérdida total de los tres últimos dedos de una mano;

  99. - pérdida total del pulgar izquierdo y su correspondiente metacarpiano, o del mismo dedo y de uno de los tres últimos dedos de la misma mano;

  100. - pérdida total de uno de los índices y de otros dos dedos de ambas manos, excluyendo los pulgares;

  101. - pérdida de dos falanges de un índice y de dos falanges de otros tres dedos entre las dos manos, exceptuando los pulgares; o la pérdida de dos falanges de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda;

  102. - pérdida de la falange ungueal de cinco, cuatro o tres dedos de ambas manos, comprendidos los pulgares;

  103. - pérdida de las falanges ungueales de todos los dedos de una mano, o de siete o seis falanges ungueales de las manos, comprendida la de un pulgar;

  104. - pérdida de una o dos falanges de ocho, siete, seis o cinco dedos entre ambos pies;

  105. - pérdida total de siete o seis dedos de los pies, comprendido un dedo primero o de la de todos o la de los primeros cuatro dedos de un sólo pie;

  106. - pérdida total de ocho o siete dedos de los pies, exceptuando los primeros;

  107. - pérdida total de los dedos primeros y sus correspondientes metatarsianos.

  108. - pérdida total de los dedos primeros o de una de sus falanges, junto con la pérdida de las falanges ungueales de ocho o cinco dedos de los pies;

  109. - Anquilosis completa tibiotarsiana bilateral sin desviación y sin notable trastorno en la deambulación; y,

  110. - Várices muy voluminosas, méltiplos, con grandes módulos y sus consecuencias (flebitis rebeldes, élceras).

    OCTAVA CLASE:

  111. - Alteraciones orgánicas irreparables de la visión periférica de un ojo por reducción concéntrica el campo visual, dejando libre solo la zona central o las zonas de más próximas al centro o por escotomas, cuya amplitud ocupe la mitad del campo visual o sectores equivalentes y teniendo el otro ojo visión central y periférica normales;

  112. - Cicatrices extensas, dolorosas, adherentes, retractiles y faciales de ulcerarse, en la cara o en cualesquiera parte del cuerpo, siempre que su gravedad no se relacione con las clases precedentes;

  113. - Consecuencias de lesiones bucales, que produzcan trastornos de la masticación, de la deglución y de la palabra, conjunta o separadamente, siempre que no alcancen al grado previsto en los números 4 y 5 de la Tercera Clase;

  114. - Anquilosis completa de la articulación radiocarpiana izquierda;

  115. - pérdida total de los tres dedos de ambas manos, excluidos los pulgares y los índices;

  116. - pérdida total del índice y de otro dedo de la misma mano, excluido el pulgar;

  117. - pérdida de las falanges del índice y de dos falanges de otros dos dedos de la misma mano, excluido el pulgar;

  118. - pérdida total, de cinco o cuatro dedos de los pies, incluido un primero, o de los cuatro últimos de un sólo pie;

  119. - pérdida total de seis o cinco dedos entre ambos pies, excluidos los primeros;

  120. - pérdida de un dedo primero o de su falange ungueal, junto con la de las falanges ungueales de ocho a seis de otros dedos de los pies;

  121. - Anquilosis completa tibiotarsiana de un sólo lado sin desviación del pie y sin notables trastornos de la deambulación; y,

  122. - Acortamiento de un miembro inferior con un mánimo de cuatro centímetros.

    NOVENA CLASE:

  123. - Alteraciones orgánicas irreparables de ambos ojos, que reduzcan la agudeza visual entre 1/4 y 2/3 de la normal;

  124. - Sordera unilateral absoluta y permanente;

  125. - pérdida de la falange ungueal en seis o cinco dedos entre ambas manos, exceptuando las de los pulgares, o las de cuatro dedos, comprendiendo la de uno de los índices;

  126. - pérdida total del dedo primero y su metatarsiano;

  127. - pérdida de dos o tres dedos en uno o en ambos pies, comprendiendo un dedo primero, o la pérdida de cuatro dedos entre los dos pies, excluidos los primeros;

  128. - pérdida total de los dedos primeros acompañada o no de la pérdida de la falange ungueal de uno o dos dedos del mismo pie;

  129. - pérdida de uno de los dedos primeros, o de la falange ungueal de los dedos, junto con la pérdida de la falange ungueal de cuatro o tres dedos de ambos pies;

  130. - pérdida de las falanges ungueales de ocho o siete dedos, excluidos los primeros;

  131. - Neurosis rebeldes a todo tratamiento, siempre que no puedan relacionarse con las clases procedentes; y,

  132. - Estenosis cicatriciales del conducto auditivo externo, bilateral o unilateral, o la pérdida total de uno o ambos pabellones de la oreja, u otras lesiones permanentes de los mismos que constituyan notable deformidad.

ARTÍCULO 24

Cuando se trate de lesiones coexistentes se apreciará la clase de invalidez, tomando en cuenta el grado de inhabilidad efectiva determinada por el conjunto de las lesiones.

ARTÍCULO 25

La disminución permanente de las funciones de los órganos y miembros o de sus segmentos equivaldrá a una de las clases de invalidez determinadas en el Art. 23, según el grado de inhabilidad para el trabajo que dicha disminución hubiese producido.

La antedicha disminución no se tomará en cuenta sino cuando alcance, por lo menos, el grado de inhabilidad correspondiente a la éltima clase de invalidez.

ARTÍCULO 26

Cuando los médicos militares no puedan determinar definitivamente la gravedad de las enfermedades examinadas, asignarán al paciente la clase de invalidez que corresponda al momento del examen, el que tendrá valor por un año, transcurrido el cual un nuevo examen volverá a fijar la clase de invalidez que corresponda, y asó, sucesivamente, hasta por el tiempo de cinco años. El quinto examen será considerado como definitivo.

ARTÍCULO 27

Si dentro de los cinco años a que se refiere el artículo anterior, los médicos comprobaren la desaparición o la disminución de la invalidez, el invélido dejará de percibir la pensión que le fue asignada temporalmente, o le será determinada, definitivamente, la de una clase inferior, según el caso.

CAPÍTULO II De la invalidez de los oficiales Artículos 28 a 32
ARTÍCULO 28

Los oficiales que prestaren servicios en las Fuerzas Armadas y estuvieren dentro de la primera clase de invalidez, gozarán de una pensión equivalente al sueldo de su grado.

ARTÍCULO 29

Los comprendidos en la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, Séptima y octava clase, gozarán de una pensión equivalente al ochenta, setenta y cinco, setenta, sesenta, cincuenta, cuarenta y treinta por ciento del sueldo de su grado, respectivamente.

ARTÍCULO 30

Los oficiales que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, tuvieren derecho a pensión de invalidez, podrán elegir entre esa pensión o las siguientes abonos de tiempo de servicio, computables para cualesquiera de las clases de retiro que establece esta Ley:

Para la primera clase de invalidez, 12 años;

Para la segunda clase de invalidez, 10 años;

Para la tercera clase de invalidez, 9 años;

Para la cuarta clase de invalidez, 8 años;

Para la quinta clase de invalidez, 7 años;

Para la sexta clase de invalidez, 6 años;

Para la Séptima clase de invalidez, 5 años; y,

Para la octava clase de invalidez, 4 años.

ARTÍCULO 31

Los que se encontraren comprendidos en la novena clase no tendrán derecho sino a un abono de uno a tres años de tiempo de servicio, según el informe de la Junta de médicos.

ARTÍCULO 32

Los oficiales que estuvieren comprendidos en las cinco primeras clases de invalidez no podrán permanecer en el servicio activo y, por consiguiente, no tendrán derecho a abonos posteriores por ningún concepto; y aquéllos que se encontraren comprendidos en las cuatro éltimas, podrán permanecer en el, de acuerdo con el Consejo Superior Militar y tomando en cuenta el dictamen de la Junta de médicos.

CAPÍTULO III De la invalidez de los individuos de tropa Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

Los individuos de tropa que se invalidaren y que estuvieren comprendidos en alguna de las clases determinadas en el Art. 23, tendrán derecho a las siguientes pensiones:

El 100% del sueldo de su grado para la primera clase;

El 80% del sueldo de su grado para la segunda clase;

El 75% del sueldo de su grado para la tercera clase;

El 70% del sueldo de su grado para la cuarta clase;

El 60% del sueldo de su grado para la quinta clase;

El 50% del sueldo de su grado para la sexta clase;

El 40% del sueldo de su grado para la Séptima clase; y,

El 30% del sueldo de su grado para la octava clase.

ARTÍCULO 34

Los comprendidos en la novena clase tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de tres a doce meses, de acuerdo con el dictamen de la Junta de médicos.

ARTÍCULO 35

Las pensiones por invalidez absoluta se concederán sin tomar en cuenta la base del tiempo de servicios.

CAPÍTULO IV Disposiciones complementarias Artículo 36
ARTÍCULO 36

Para los informes periciales y la apreciación de éstos, se tomarán en cuenta las siguientes normas:

  1. Las palabras grave, notable, etc. usadas para caracterizar el grado de algunas enfermedades o lesiones, deben interpretarse en relación a la clase de invalidez a que se refieren;

  2. En las expresiones absoluta, total, completa, etc, aplicadas a pérdida de órganos o funciones, quedan también comprendidos los casos en que existan pequeños restos orgúnicos, inútiles para la función o el trabajo;

  3. La amputación del segmento de un miembro comprendido entre el tercio superior y el inferior, puede considerarse como amputación del tercio superior o del tercio inferior, según su proximidad a uno de ellos;

  4. La pérdida absoluta y permanente de las funciones de los órganos y miembros o de sus segmentos, es equivalente a la pérdida anatómica de los mismos;

  5. Al tratar de los miembros derechos o izquierdos, debe entenderse en el sentido fisiológico; por ejemplo, en el caso de un zurdo comprobado, se tomará por brazo derecho el izquierdo y viceversa;

  6. Por pérdida total de un dedo, sea de la mano o del pie, debe entenderse la pérdida de todas las falanges que lo componen;

  7. Si junto con el dedo se ha perdido el correspondiente metacarpiano o metatarsiano, el perito deberá considerar el daño funcional que se deriva de esta lesión, deduciendo la clase de invalidez correspondiente, a menos que el caso este expresamente contemplado en una de las nueve clases;

  8. La agudeza visual deberá ser examinada siempre a distancia, o sea, sin acomodar la visión, corrigiendo los eventuales vicios de refracción preexistentes, a fin de determinar el agravamiento atribuible a la lesión sufrida.

  9. La necesidad de proceder en todos los casos de lesión ocular a la medición de la agudeza visual, hace necesarias algunas aclaraciones indispensables para aquéllos peritos no especializados en Oftalmología.

    1. - Las afecciones de la vista (agudeza visual) mencionadas en las diferentes clases, se refieren a los resultados obtenidos usando las escalas numéricas del tipo de Weuxker o del de Baroffio, fundadas en el principio de Snellen, que son las más conocidas y usadas en los hospitales militares;

    2. - Para determinar la agudeza visual (v) con las escalas antedichas se toma por base la distancia constante de 5 metros entre el ototipo y el individuo examinado, obteniéndose las siguientes graduaciones:

      a 5 metros, v = 5/5 o sea = 1 (normal)

      a 7,50 metros, v = 5/7,50 o sea = 2/3

      a 10 metros, v = 5/10 o sea = 1/2

      a 15 metros, v = 5/15 o sea = 1/3

      a 20 metros, v = 5/20 o sea = 1/4

      a 30 metros, v = 5/30 o sea = 1/6

      a 40 metros, v = 5/40 o sea = 1/8

      a 50 metros, v = 5/50 o sea = 1/10

      En esta tabla al numerador 5 representa la distancia constante entre el ototipo y el sujeto examinado, y el denominador la distancia a la que deben ser vistas las letras o signos por un ojo normal. Si a la distancia de 5 metros, el ojo enfermo no puede ver las letras más grandes, será preciso acercar al sujeto a cuatro, tres, dos o un metro del ototipo y, en este caso, el numerador también disminuye a cuatro, tres, dos o uno.

      A un grado menor, la visión está reducida a la simple percepción de los movimientos de las manos o de objetos de mayor dimensión;

    3. - Por ceguera absoluta debe entenderse la pérdida total del sentido de la forma (visión); consecuentemente se considera como casos de ceguera absoluta aquéllos en que hay todavía vaga percepción luminosa o de los movimientos de las manos;

  10. Las afecciones del oído deben ser determinadas rigurosamente, en especial aquéllas que produzcan alteraciones de la audición;

  11. En las afecciones purulentas del oído medio, se debe tener en cuenta como grave complicación la coexistencia de fungosidades en la caja timpúnica, de pélipos, de caries de los huesillos o de las paredes y de colesteatoma;

  12. En los vértigos laberínticos, el juicio no debe ser hecho solamente después del examen completo, sino después de una observación de seis meses por lo menos, a fin de tener la seguridad de que dichos vértigos no son dependientes de una simple conmoción laberíntica.

TÍTULO V Del montepio militar Artículos 37 a 53
ARTÍCULO 37

Los herederos de un militar que falleciere hallándose en Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, o en Servicio Pasivo con pensión de Retiro o de Invalidez, tendrán derecho a montepío Militar, en conformidad con las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 38

Al personal de tropa en servicio activo y pasivo de las Fuerzas Armadas se le hará el mismo descuento del cinco por ciento para montepío.

ARTÍCULO 39

Tienen derecho a montepío:

  1. La viuda y los hijos legítimos e ilegítimos del militar fallecido.

    La viuda recibir una cuota igual a la de un hijo legítimo;

  2. A falta de viuda e hijos, la madre legítima o ilegítima;

  3. A falta de todas los indicados anteriormente, las hermanas solteras, legítimas e ilegítimas.

    Exclúyese del beneficio de pensión de montepío a las hijas del causante que no mantuvieren el estado civil de solteras.

ARTÍCULO 40

En concurrencia de dos o más beneficiarios que estuvieren en el mismo caso, el ilegítimo percibirá la mitad de la cuota que corresponda al legítimo.

ARTÍCULO 41

No se reconoce el derecho de sucesión al tratarse de pensiones de montepío, salvo que se trate de padres cuya indigencia se comprobare.

ARTÍCULO 42

La pensión de montepío que corresponda a los herederos de un militar que fallezca después de haber servido cinco años en las Fuerzas Armadas, se fijará de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Con cinco a catorce años de servicio - para cuyo cómputo se incluirán los abonos que reconoce esta Ley y el tiempo de servicio en la administración civil, si lo hubiere -, el uno cincuenta por ciento (1,50%) del sueldo que haya gozado al tiempo de su separación de las Fuerzas Armadas, por cada año de servicio; y,

  2. Con quince o más años de servicio, computados en la misma forma anterior, el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le correspondiere, o de la que haya disfrutado el fallecido en situación de retiro, o de invalidez.

Para acreditar derechos a las pensiones puntualizadas, si acaso no estuvieren en goce de ellas, será menester la comprobación de cinco años de servicio activo, por lo menos, justificados con listas de Revista de Comisario, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del Art. 37.

Al mismo porcentaje tendrán derecho los deudos del militar que muriere en goce de una pensión de invalidez de primera clase.

ARTÍCULO 43

Los militares retirados hasta el 4 de diciembre de 1948, con un sueldo menor de seiscientos sucres, tendrán derecho a los siguientes aumentos:

Hasta cien sucres de pensión, el ciento por ciento;

De doscientos uno a trescientos sucres, el sesenta por ciento;

De trescientos uno a cuatrocientos sucres, el cuarenta por ciento;

De cuatrocientos uno a quinientos sucres, el veinte y cinco por ciento; y,

De quinientos uno a seiscientos sucres, el veinte por ciento.

ARTÍCULO 44

Los herederos del oficial que falleciere en alguno de los casos que se indican a continuación, tendrán los siguientes porcentajes de su sueldo, como pensión de montepío;

  1. - En acción de guerra internacional, o en defensa de un gobierno constitucionalmente establecido, el ochenta por ciento (80%).

  2. - En accidente de vuelo ocasionado en actos del servicio, el ochenta por ciento (80%); y,

  3. - Por contener un motín, o por cualquier accidente producido en el cumplimiento del servicio, el sesenta por ciento (60%).

Este derecho se concede también a los herederos de los individuos de tropa que murieren en actos del servicio.

Para los casos contemplados en este artículo, no será necesaria la base de cinco años prevista en el Art. 37.

ARTÍCULO 45

Los oficiales y tropa que actuaren en las campañas iniciadas en los años de 1883, 1895, 1896 y 1906, obtendrán un aumento del cuarenta por ciento sobre sus actuales pensiones, previa comprobación de haber actuado en dichas campañas y siempre que la pensión de que actualmente disfruten sea menor de doscientos sucres. El mismo porcentaje en las pensiones que les corresponda tendrán los oficiales e individuos de tropa que, sin haber gozado hasta hoy de pensión alguna y por haber actuado en dichas campañas, comprobaren cinco años de servicio activo, con lista de revistas, hojas de servicios o pruebas supletorias, inclusive abonos por acciones de armas legalmente comprobadas.

ARTÍCULO 46

Los herederos de los militares retirados que hubiesen obtenido su pensión, por haber intervenido en las campañas de 1883, 1895 y 1896, tendrán derecho a una pensión de montepío equivalente al sesenta y cinco por ciento de la pensión que hubieren percibido los retirados al tiempo de su fallecimiento, sin consideración al tiempo de servicios que hubieren tenido en filas; pensión que en ningún caso será menor de la que actualmente perciben aumentada en un cuarenta por ciento.

Las pensiones de montepío concedidas con diferente criterio de calificación se conformarán a lo establecido en este artículo al fallecimiento del militar retirado.

ARTÍCULO 47

Los jefes, oficiales e individuos de tropa que hubieren hecho la campaña y librado acciones durante los años 1895 a 1900 inclusive, en uno u otro bando de la contienda armada, percibirán como única pensión de retiro militar, un cincuenta del sueldo asignado en el presupuesto actual para cada uno de los grados de las Fuerzas Armadas en servicio activo.

Para acogerse a los beneficios determinados en el inciso anterior, deberén los interesados comprobar, en sus expedientes militares, su actuación en una de las campañas de los años indicados; su participación en una o más acciones de guerra; tener ocho años de servicio activo y efectivo, inclusive abonos por dichas acciones de armas o haber sido calificado en la primera o segunda clase de invalidez y tener por lo menos sesenta y siete años de edad.

ARTÍCULO 48

Si el fallecimiento ocurriere dentro de los seis meses posteriores al accidente, por heridas provenientes de las causas determinadas en el Art. 44, los herederos gozarán también de la misma pensión correspondiente a cada caso.

ARTÍCULO 49

La viuda, los hijos varones menores de edad, legítimos o ilegítimos y las hijas solteras legítimas o ilegítimas del individuo de tropa que falleciere en acción de guerra internacional, o en defensa de un gobierno constitucionalmente establecido; y, a falta de aquéllos, su madre, siempre que hubiere vivido a su cargo y careciere de bienes, tendrán derecho a pensión de montepío equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo de que gozaba aquél al tiempo de su fallecimiento.

A igual pensión tendrán derecho las personas comprendidas en el inciso anterior, cuando el individuo de tropa hubiere muerto dentro de los seis meses siguientes, a consecuencia de las heridas recibidas en aquéllas acciones.

Si hubiere fallecido a consecuencia de un accidente ocurrido en ejercicio directo de sus funciones, los herederos tendrán derecho, por una séla vez, a una gratificación equivalente a seis meses del sueldo de que gozaba el individuo de tropa.

Si el fallecimiento ocurriere en la región Oriental o en el Archipiélago de Colón, la gratificación será equivalente a ocho meses de sueldo.

En concurrencia de dos o más beneficiarios que estuvieren en el mismo caso, cada uno de los ilegítimos recibirá la mitad de la cuota que corresponda a cada uno de los legítimos.

ARTÍCULO 50

Se pierde el derecho a la pensión de montepío, por:

  1. - Fallecimiento del beneficiario;

  2. - Matrimonio de la viuda, de las hijas o de las hermanas, y por llegar a la mayor edad los hijos, o haber contraído matrimonio antes de llegar a ella; y,

  3. - Mala conducta de la viuda, declarada por los jueces ordinarios.

Exceptúase a los hijos varones del causante, de cualquier edad, incapacitados para el trabajo en forma absoluta y permanente, quienes tendrán derecho a pensión de montepío militar o continuarán percibióndola, siempre que hubieren vivido a cargo y cuidado del militar fallecido.

ARTÍCULO 50-A

Los hijos varones del causante que se hallaren comprendidos en el artículo anterior, que no hayan tenido derecho a montepío militar o lo hubieren perdido por haber llegado a la mayoría de edad, podrán solicitar la concesión de este derecho o la reapertura de sus expedientes, dentro del tiempo previsto en el Art. 120 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 50-B

La Junta Calificadora de Servicios Militares, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá que la Junta de médicos informe sobre la incapacidad del peticionario y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto.

ARTÍCULO 51

La viuda, las hijas y las hermanas solteras, para percibir sus pensiones deberén presentar, cada año, la información sumaria o cualquiera otra prueba legal que acredite su respectivo estado civil.

Del mismo modo, los guardadores harán constar la existencia de los huérfanos que están a su cuidado.

ARTÍCULO 52

Si, concedida la pensión de montepío a dos o más herederos comprendidos en uno de los casos mencionados en el Art. 39, alguno de ellos perdiere su derecho, por cualquiera de las causas señaladas en el Art. 50, la cuota de este heredero acrecerá proporcionalmente a la de los demás que continuaren con derecho a pensión.

ARTÍCULO 53

En caso de que la viuda perdiere, por mala conducta, su derecho a la pensión de montepío, la parte que le corresponda acrecerá a la de los menores, si los hubiere; y se nombrará, previamente, guardador para ellos.

TÍTULO VI De los abonos de tiempo de servicio Artículos 54 a 66
ARTÍCULO 54

Se computará como tiempo de servicio, para el efecto de acrecer las pensiones militares, el abono de un año y medio por cada acción de armas en que hubiere tomado parte un oficial o un individuo de tropa de las Fuerzas Armadas, siempre que fueren citados en los documentos oficiales de campaña emanados del Comando Superior. Este requisito será indispensable para comprobar la asistencia a las acciones de armas con posterioridad al 29 de Julio de 1926.

La asistencia a una acción de armas anterior a la fecha indicada en el precedente inciso, se comprobaré mediante la respectiva prueba testimonial que tenga calidad de plena, de conformidad con la Ley; prueba que deberá guardar perfecta armonía con las listas de revista de comisario y con los partes y más documentos existentes en las oficinas militares sobre dichas acciones de armas, cuyas copias legalizadas se agregarán al expediente.

En caso de que los partes solicitados no existieren o estuvieren mutilados en su parte principal, se agregará al expediente la certificación legal, junto con la prueba testimonial.

De no haber sido citados en los partes oficiales, los interesados podrán presentar su reclamo dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del parte. Vencido este plazo no tendrán derecho a reclamo alguno.

Para los efectos del abono que establece este artículo, se considerarán como definitivos los decretos ejecutivos expedidos, enumerando las acciones de armas que dan derecho al abono.

ARTÍCULO 55

Tendrán derecho al abono determinado en el inciso primero del Art. 54:

  1. El personal de la Marina Nacional que efectuare desembarcos con fuerzas militares, o que condujere tropas de desembarco, bajo el fuego del enemigo; y,

  2. El personal de la misma Marina embarcado en naves que tomen parte en acciones de armas.

Para los efectos de dicho abono será indispensable llenar los requisitos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 56

Los oficiales de la Fuerza Aárea tendrán derecho al abono de un mes por tres o más horas de vuelo que efectuaren mensualmente, lo cual se comprobaré mediante la copia certificada de las listas de vuelo conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme se hace con las listas de revista de comisario.

Para los efectos del inciso precedente, los jefes de los aeropuertos militares de la República, enviarán mensualmente, por órgano del Comando de Aviación, sendos ejemplares de dichas listas de vuelo al Ministro de Defensa Nacional, al Jefe del Primer Departamento y a la Junta Calificadora de Servicios.

ARTÍCULO 57

Los oficiales pilotos que hubieren obtenido sus títulos en la Escuela Militar de aeronáutica del Ecuador o en escuelas de aviación del extranjero, así como aquéllos que obtuvieren el canje del brevet civil por el militar, previo los correspondientes exámenes, percibirán mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del sueldo como gratificación de vuelo.

ARTÍCULO 58

Para tener derecho al pago de la antedicha gratificación de vuelo, será necesario que los oficiales pilotos hubieren volado, por lo menos, tres horas en el mes, en cumplimiento de sus funciones profesionales.

En caso de no haberse completado el tiempo de vuelo mánimo exigido en el inciso precedente, por falta de materiales aeronáuticos, tendrán derecho a percibir la misma gratificación.

ARTÍCULO 59

Si un oficial piloto sufriere algún accidente en actos del servicio, o a consecuencia del mismo contrajere una enfermedad que le obligue a permanecer hasta tres meses sin actividad de vuelo, o alejado de sus funciones, tendrá derecho a dicha gratificación durante todo aquél tiempo.

ARTÍCULO 60

Cuando un oficial de la Fuerza Aárea Ecuatoriana falleciere en actos del servicio por accidente aviatorio, el Estado, por medio del Ministerio de Defensa Nacional, abonará a los herederos llamados en el orden y la forma que determina esta Ley, la cantidad de veinte mil sucres, a título de indemnización, sin perjuicio de la pensión a que tengan derecho, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 61

Los oficiales de la Fuerza Aárea Ecuatoriana que por accidente aviatorio en actos del servicio, sufrieren lesiones que les imposibiliten continuar en el ejercicio de sus funciones profesionales, tendrán derecho a percibir diez mil sucres en concepto de indemnización, previo informe de la Junta de médicos designada por la Junta Calificadora de Servicios en la que el médico de aviación será miembro nato. Si dichos oficiales fallecieren por causa de estas mismas lesiones, o por grave enfermedad adquirida en actos del servicio y a consecuencia de el, sus herederos tendrán derecho a percibir la indemnización señalada en el artículo anterior, en el orden y forma indicados en esta Ley.

ARTÍCULO 62

Los oficiales especialistas de la Fuerza Aárea tendrán derecho a la gratificación del cuarenta por ciento (40%) de su sueldo, siempre que se hallen en ejercicio de sus actividades.

Se entiende por oficial especialista el profesional que, con un tiempo no menor de un año de servicio en la Fuerza Aárea Ecuatoriana, fuere declarado tal, mediante el respectivo Decreto Ejecutivo, a solicitud de la Comandancia General de aeronáutica, aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los cadetes de aviación que cursaren en los escuadrones básico y Avanzado, tendrán derecho a la gratificación de cien y doscientos sucres mensuales, respectivamente, siempre que hubieren cubierto la base de tres o más horas de vuelo.

El personal de tropa especialista de Aviación percibirá las siguientes gratificaciones.

El cuarenta por ciento (40%) del sueldo de su grado, el que hubiere obtenido el brevet de primera clase;

El treinta por ciento (30%) del sueldo de su grado, el que hubiere obtenido el de segunda clase; y,

El veinte por ciento (20%) del sueldo de su grado, el que hubiere obtenido el de tercera clase.

Constituyen la tropa especialista de Aviación, aquéllos que hayan obtenido sus brevets en escuelas nacionales o extranjeras de aviación.

Ningún miembro de la Fuerza Aárea Ecuatoriana podrá percibir más de una de las gratificaciones contenidas en esta Ley; las mismas que estarán exentas de todo descuento o imposición legal y serán abonadas juntamente con sus haberes.

El personal de tropa especialista de Aviación, para los efectos del retiro, se acogerá a lo dispuesto en el Art. 19, pudiendo computarse, para la base de los veinte años de servicio, los respectivos abonos de vuelo, de conformidad con el Art. 56.

ARTÍCULO 62-A

Hácense extensivos a los Miembros de la Fuerza Terrestre que prestan sus servicios o han sido dados el pase a la Fuerza Aárea Ecuatoriana, los beneficios contemplados en el Art. 62 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas y en los Decretos Ejecutivos Nos. 56 y 926, de 14 de enero de 1949, y 11 de mayo de 1961, respectivamente, a partir de la fecha de su incorporación al correspondiente Reparto de la FAE, en virtud del pase o prestación de servicios, siempre que desempeñan funciones de carácter técnico o posean el Título o Diploma de la Especialidad Respectiva.

ARTÍCULO 62-B

El egreso que ocasione el presente Decreto, se aplicará al Fondo de Operación del Presupuesto de la Fuerza Aárea.

ARTÍCULO 63

Los cadetes y los individuos de tropa de la Fuerza Aárea Ecuatoriana que, por accidente aviatorio, sufrieren lesiones que les imposibiliten continuar en el ejercicio de sus funciones profesionales, tendrán derecho a percibir cinco mil sucres, en concepto de indemnización, previo informe de la Junta de médicos Militares, designada por la Junta Calificadora de Servicios, en la que el médico de Aviación será miembro nato; y en caso de fallecer por causa de estas mismas lesiones, o por grave enfermedad adquirida en actos del servicio y a consecuencia de el, los herederos tendrán derecho a percibir diez mil sucres a título de indemnización, en el orden y forma que determina la Ley.

ARTÍCULO 64

Los suboficiales y sargentos en servicio activo en el ejército, la Aviación, o la Marina, a partir del cuarto año de servicio en el grado, percibirán la gratificación de cincuenta sucres mensuales; y, la de cien sucres mensuales, como máximo, a partir del octavo año.

Los cabos en servicio activo en el ejército, la Aviación o la Marina, a partir del cuarto año de servicio en el grado, percibirán gratificación mensual de veinticinco sucres; y, la de cincuenta sucres mensuales, como máximo, a partir del octavo año.

ARTÍCULO 65

Los miembros de las Fuerzas Armadas que se hubieren educado por su propia cuenta en establecimientos de instrucción militar en el exterior y que comprobaren debidamente este particular, tendrán derecho a que se les tome en cuenta, para los efectos del retiro, el tiempo que hayan estudiado, siempre que posteriormente hubieren servido cinco años en las Fuerzas Armadas y que depositaren el cinco por ciento (5%) del sueldo que hubieren gozado en el tiempo indicado.

ARTÍCULO 66

Los militares en servicio activo que obtuvieren el reconocimiento de abono, pagarán por dicho abono los aportes previstos en el Art. 102 y en la letra c) del Art. 104.

TÍTULO VII Organizacion, competencia y funcionamiento de la junta calificadora de servicios militares y pensiones Artículos 67 a 72
ARTÍCULO 67

De todo lo referente a pensiones militares, gratificaciones e indemnizaciones conocerá, en primera instancia, la Junta calificadora de Servicios, y, en apelación, la Corte de Justicia Militar.

La declaración del procurado solo podrá ser decretada por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 68

La Junta Calificadora de Servicios Militares y Pensiones tendrá su sede en la Capital de la República y estará integrada por:

- El Director de las Reservas;

- El Auditor General de Guerra;

- El respectivo Jefe del Departamento Personal del Estado Mayor de la Fuerza a la que perteneció el interesado o el causante, de cuya solicitud o expediente conozca la Junta; y,

- Un Delegado de la contraloría General de la Nación; y,

- Un Delegado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Presidirá este Organismo el Oficial de mayor jerarquía o antigüedad entre los integrantes.

Actuará como Secretario de la Junta un Abogado, capitán de Justicia Militar.

En caso de falta o impedimento del Auditor General de Guerra, le sustituirá el Fiscal General Militar.

ARTÍCULO 69

La Junta Calificadora sesionará ordinaria y obligatoriamente por lo menos una vez por semana.

ARTÍCULO 70

Cuando el número de asuntos a resolverse fuere considerable, el Ministro de Defensa Nacional establecerá un calendario adecuado para las sesiones de la Junta y nombrará, por acuerdo ministerial, uno o más abogados a fin de que cooperan con el Fiscal General en el estudio de los asuntos, y dictaminen sobre los mismos.

ARTÍCULO 71

Los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, desde el momento en que ingresen al servicio activo de las armas, y los individuos de tropa, desde la fecha en que hubieren completado las bases para ser acreedores a pensiones militares, están obligados a enviar a la secretaría de la Junta Calificadora todos los documentos necesarios para formar sus expedientes de servicios y pensiones, expedientes que se guardarán en ella para su calificación oportuna. La secretaría vigilará dicho envío, a fin de que se lo efectúe con la debida regularidad, en tal forma que al finalizar cada año se halle completo el expediente.

ARTÍCULO 72

La Junta Calificadora de Servicios y la Corte de Justicia Militar dictarán sus respectivos reglamentos internos y los someterán a la aprobación del Presidente de la República.

TÍTULO VIII Del procedimiento para la concesion de pensiones de retiro e invalidez Artículos 73 a 89
ARTÍCULO 73

Corresponde a la Junta Calificadora:

  1. Tramitar, dentro del término y en la forma establecidos en este Título, las solicitudes de retiro e invalidez; y,

  2. Decretar los reconocimientos médicos que fueren necesarios.

ARTÍCULO 74

El individuo, militar o civil, al servicio de las Fuerzas Armadas, que hubiere contraído enfermedad o sufrido heridas o lesiones por causa o en actos del servicio, deberá denunciarlo a la Junta Calificadora, dentro de los seis meses siguientes al día en que sufrió las heridas o lesiones o advirtió la enfermedad, detallando las circunstancias en que ocurrieron e indicando los medios de comprobarlas. Pasado ese plazo perderá el derecho a cualquier beneficio que pudiere tener por tales hechos. Recibida la denuncia, la Junta ordenará la práctica de las diligencias que creyere convenientes para establecer la verdad de lo denunciado y determinará si se ha probado o no el derecho a los beneficios legales.

ARTÍCULO 75

Para justificar la invalidez, la prueba fundamental será el informe de la Junta de médicos, al cual deberá agregarse uno o más de los siguientes documentos, según los casos:

  1. El Certificado expedido por el médico de la repartición a que hubiere pertenecido el invélido, por el que se establezca que ingreso a las Fuerzas Armadas gozando de salud;

  2. El certificado del superior que se hubiere encontrado en el acto que causo la invalidez; y,

  3. Los partes que fueron elevados después de las acciones de armas, o con relación al suceso que hubiere causado la invalidez.

ARTÍCULO 76

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, funcionará en Quito una Junta de médicos compuesta de un médico del Hospital Militar de Quito y de dos médicos de la guarnición de esta Capital, nombrados anualmente.

ARTÍCULO 77

Funcionará también en la Capital de la República, una Junta Superior de médicos compuesta del Director General de Sanidad Militar, del Director del Hospital Militar de Quito y de tres médicos del ejército nombrados cada año.

Los miembros de la Junta de médicos y los de la Junta Superior serán nombrados por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 78

La Junta Calificadora de Servicios podrá nombrar Juntas ad hoc de médicos para los reconocimientos que hubieren de hacerse fuera de Quito, cuando los invélidos por reconocerse comprobaren, con certificados médicos, hallarse físicamente imposibilitados para trasladarse a la Capital de la República.

ARTÍCULO 79

En reglamento especial se determinará lo relativo al funcionamiento de todas las Juntas de médicos y al reemplazo de los integrantes de las mismas, en caso de ausencia.

ARTÍCULO 80

El solicitante o el Fiscal General podrá pedir, dentro del término de quince días, a la Junta Superior de médicos la revisión de los informes emitidos por la Junta de médicos de la Capital, o por las Juntas ad hoc.

De no solicitarse la revisión dentro del término indicado, estos informes serán definitivos.

ARTÍCULO 81

El informe emitido por la Junta Superior de médicos se considerará definitivo.

ARTÍCULO 82

La Junta Superior de médicos estará facultada para dirimir las cuestiones médico legales y los puntos que fueren considerados dudosos o que necesitaren especiales interpretaciones en lo referente a la invalidez.

ARTÍCULO 83

La concesión de pensiones militares, gratificaciones e indemnizaciones de que habla esta Ley, podrá gestiónarse personalmente o por apoderado.

ARTÍCULO 84

Toda solicitud se presentará en la secretaría de la Junta Calificadora con los documentos necesarios, si estos no reposaren en los archivos de la misma. Se dará traslado de ella al Fiscal General, quien dictaminará dentro de los tres días siguientes, debiendo someter su dictamen a consideración de la Junta en la sesión inmediata posterior, y pudiendo intervenir en las discusiones de ella, pero sin voto en las deliberaciones.

Si, antes de informar, el Fiscal General observare que faltan documentos para el debido estudio del asunto, ordenará que la secretaría notifique al interesado, para que los presente en el término de treinta días, a contar de la fecha de la notificación; y, una vez presentados o vencido ese término, emitirá su informe.

El Secretario notificará la resolución al interesado y al Fiscal General Militar, quienes podrán apelar de ella dentro de los quince días siguientes. En este caso, se enviará inmediatamente todo lo actuado a la Corte de Justicia Militar, cuya resolución causará ejecutoria.

Ejecutoriada la resolución, el Secretario de la Junta Calificadora procederá a dar cumplimiento a los trámites necesarios.

Tanto la resolución de la Junta Calificadora como la de la Corte de Justicia, se dictará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, en la primera instancia, o de la recepción del expediente, en la segunda.

ARTÍCULO 85

Los oficiales en servicio pasivo que tuvieren derecho a pensión, podrán solicitarla de acuerdo con las disposiciones legales.

En este caso y según lo estatuido en el Art. 122, deben computarse los servicios civiles en su primera calificación.

ARTÍCULO 86

Los servicios que pasen de los diez meses se considerarán como un año completo para los efectos de la pensión, tanto para los oficiales como para la tropa.

ARTÍCULO 87

La Concepción de los títulos de retiro o de invalidez será acordada por el Ministro de Defensa Nacional y llevarán las firmas de este último y del Subsecretario de Defensa Nacional, debiendo expresarse en ellos la clase de retiro o invalidez.

Para que las oficinas pagadoras puedan satisfacer la pensión decretada, será necesario que los títulos lleven el "anotado" de la Sección Documentación del Primer Departamento de Personal y Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 88

Los acuerdos que expidiere el Ministro de Defensa Nacional sobre concesión de pensiones de retiro o invalidez, deberén ceñirse a los fallos de la Junta Calificadora de Servicios Militares y Pensiones, o a los de la Corte de Justicia Militar, en su caso.

ARTÍCULO 89

El servicio activo y efectivo se comprobaré con las listas de revista de comisario autenticadas por los extinguidos Tribunales de Cuentas, por la contraloría General, las Jefaturas de Zona, o el Ministerio de Defensa Nacional. Estas listas, el último despacho militar del interesado y las hojas de servicio elaboradas en el Ministerio de Defensa Nacional, se agregarán al expediente.

A falta de listas de revista de comisario, se faculta a la Junta Calificadora de Servicios para que, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, acepte las correspondientes pruebas testimoniales que acrediten dichos servicios.

La falta de despacho constitucional o de título de asimilación, en su caso, podrá suplirse con la copia de la correspondiente anotación de cualesquiera de las siguientes entidades: el Ministerio de Defensa Nacional, la contraloría General de la Nación, y los extinguidos Tribunales de Cuentas y tesorerías de Hacienda.

TÍTULO IX Del procedimiento para conceder pensiones de montepio Artículos 90 a 95
ARTÍCULO 90

Cuando un militar falleciere en servicio activo, los herederos presentarán la solicitud a la Junta Calificadora de Servicios, acompañando al Despacho Constitucional, o a la copia fehaciente de éste, los documentos que acrediten legalmente la viudez o el parentesco, según el caso; y los documentos previstos en la Ley que acrediten los servicios prestados en las Fuerzas Armadas y en la administración civil, los que acrediten el derecho a abonos, y los demás que fueren necesarios para los efectos contemplados en esta Ley.

El cónyuge, los hijos legítimos e ilegítimos, la madre y las hermanas solteras del militar que desapareciere en accidente aviatorio acaecido en acto de servicio, o a consecuencia de aquél, tendrán derecho, con la preferencia establecida por el Art. 39, a percibir el setenta por ciento (70%) del sueldo de su respectivo familiar desaparecido, por el tiempo de cuatro años, a partir de la fecha del desaparecimiento; y deberén acogerse, después de los cuatro años, a esta Ley, para los casos de montepío, gratificación e indemnización, siempre que hubieren obtenido la sentencia judicial por la que se declare la muerte presunta del desaparecido.

Los Oficiales pagadores, previa resolución de la Junta Calificadora, deben pagar el setenta por ciento (70%) antes indicado, a las personas que acreditaren su calidad de herederos, con la respectiva copia conferida por el Registro Civil o con otras pruebas fehacientes; y seguirán haciendo las deducciones legales por los conceptos de retiro y montepío, ahorro y mortuoria, las que se remitirán a la Caja de Pensiones; y el treinta por ciento (30%) restante, la asignación de rancho fiscal y más emolumentos los reintegrarán al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 91

Cuando el militar falleciere fuera del servicio activo sin derecho a pensión de retiro, la solicitud de montepío se sujetará al trámite establecido en el inciso primero del artículo anterior.

ARTÍCULO 92

Los herederos del militar que falleciere en goce de la pensión de retiro o de invalidez, elevarán la petición a la Junta Calificadora de Servicios, agregando a los documentos que acrediten la defunción, la viudez o el parentesco, el expediente a base del cual le fue concedida la pensión, si lo tuvieren en su poder.

ARTÍCULO 93

Para el caso del acrecimiento contemplado en el Art. 52, los interesados solicitarán de la Junta Calificadora de Servicios, la concesión de una nueva pensión, solicitud que será tramitada y resuelta por dicha junta.

ARTÍCULO 94

Los títulos de montepío llevarán las firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Subsecretario; el "anotado" de la Sección Documentación del Primer Departamento de Personal y Archivo del Ministerio de Defensa Nacional. Sin estos requisitos, ninguna oficina pagadora podrá abonar la pensión de montepío so pena de responsabilidad personal y pecuniaria del Oficial Pagador.

ARTÍCULO 95

Para la Concesión de las pensiones de montepío, en lo que no estuviere reglado en este Título, se observará el procedimiento determinado n el Título VIII, en lo que fuere aplicable.

TÍTULO X De la reapertura de los expedientes de retiro, invalidez, montepio, gratificación e indemnización Artículos 96 a 101
ARTÍCULO 96

Concedidas o negadas las pensiones de retiro, de invalidez o de montepío, o las gratificaciones o las indemnizaciones determinadas en esta Ley, podrán ser revisados los expedientes, si en la prueba anterior hubiere error, falsedad u omisión, o se encontrare error de célculo en el cómputo de la pensión, gratificación o indemnización, ya sea que provengan de parte de los interesados o de las oficinas de trámite; lo que deberá comprobarse con instrumentos públicos.

Para los efectos de este artículo no se tomarán en cuenta los servicios civiles posteriores a la primera calificación, los que serán considerados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 123, y en la Ley de Seguro Social Obligatorio.

ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98

Las pensiones concedidas a los generales, con anterioridad al 9 de enero de 1961, tendrán derecho a la actualización prevista en el artículo anterior, para cuyo efecto la Junta Calificadora de Servicios Militares y Pensiones procederá a reabrir los respectivos expedientes.

ARTÍCULO 99

Los Oficiales que mediante nombramiento proveniente del Presidente de la República, hubieren ejercido el cargo de Ministros de la Corte de Justicia Militar durante dos años, para mejorar su pensión podrán reabrir sus expedientes de retiro para efectos de su nueva calificación, la que se efectuará computándose sobre el sueldo o base imponible, según el caso, vigente para el otorgamiento de la pensión de retiro a un Oficial de igual grado, a la fecha de separación de dicho cargo.

La disposición del inciso que antecede se aplicará a partir de Julio de 1962.

ARTÍCULO 100

El procedimiento para el caso de reapertura de expedientes será el prescrito en los Títulos VIII y IX.

ARTÍCULO 101

El derecho de solicitar reapertura de los expedientes de retiro, invalidez, montepío, gratificación o indemnización, prescribe en el tiempo de dos años, contados desde la fecha de la expedición del correspondiente Decreto Ejecutivo.

TÍTULO XI De la caja militar Artículos 102 a 107
ARTÍCULO 102

El militar en servicio activo aportará a la Caja Militar, por concepto de retiro y montepío, el once por ciento (11%) de sueldo, que le descontará mensualmente el respectivo pagador.

Pagará también el uno por ciento (1%) de su sueldo, para financiar el pago de las bonificaciones denominadas décimotercera y décimocuarta pensiones, tanto para los actuales como para los futuros beneficiarios de retiro, invalidez y montepío militares.

ARTÍCULO 103

El militar que se encuentre en goce de pensión de retiro o de invalidez, aportará a la Caja Militar el ocho por ciento (8%) de la pensión que se le haya asignado.

Aportará también con el uno por ciento (1%) de su pensión para contribuir al funcionamiento de la décimotercera y de la décimocuarta pensiones.

ARTÍCULO 104

Además, serán fondos de la Caja:

  1. El aporte equivalente al diez por ciento del sueldo imponible de los militares, con el que contribuirá el Fisco y que costará en la asignación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional del Presupuesto General del Estado;

  2. Las aportaciones del Militar que se separe de la Institución Armada sin derecho a pensión de retiro, salvo la transferencia al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,

  3. El 10% del sueldo imponible del militar en servicio activo para habilitar tiempo por abono reconocido.

ARTÍCULO 105

Los fondos destinados a la Caja Militar, se depositaren en la Caja de Pensiones.

La Caja Militar tomará a su cargo el pago de las pensiones militares que se concedan desde el primero de enero de 1958, debiendo continuar figurando en el Presupuesto del Estado, tanto las pensiones actuales, como las que se otorguen hasta esa fecha. La Caja Militar, cuya administración se encargue a la Caja de Pensiones, no pagará cantidad alguna sin que previamente se hayan consignado los fondos suficientes en la Caja de Pensiones para el oportuno pago de pensiones militares. Asimismo, la Junta Calificadora de Servicios Militares, antes de pronunciarse o resolver sobre la concesión de pensiones, solicitará un informe, en cada caso, a la Caja de Pensiones, a fin de asegurarse de que esta Institución ha consignado el Estado los fondos suficientes.

ARTÍCULO 106

La administración de la Caja Militar se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio y en los Estatutos de la Caja de Pensiones.

El Gerente de la Caja de Pensiones presentará, al 31 de diciembre de cada año, al Ministro de Defensa Nacional, el balance de las operaciones correspondientes a los fondos de la Caja Militar.

ARTÍCULO 107

La Caja Militar tomará a su cargo el pago de pensiones de retiro que correspondan a militares que se separen del servicio con posterioridad al 9 de marzo de 1959, y que no hubieren gozado anteriormente de pensión de retiro. Asimismo, la Caja Militar estará obligada al pago de pensiones de montepío que correspondan a fallecimientos de militares en servicio activo, ocurridos con posterioridad al 9 de marzo e 1959, o las originadas por fallecimientos de retirados servidos por la Caja Militar, de acuerdo con esta Ley.

En caso de reincorporación operada a partir del 9 de marzo de 1959, en adelante, el aumento de la pensión de retiro que corresponda a un militar por el nuevo tiempo de servicio, a partir de su reincorporación, será abonado por la Caja Militar, debiendo el Estado continuar pagando la pensión de retiro causada por el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la reincorporación.

La Caja Militar, con sus fondos, y el Ministerio de Defensa Nacional, con los del Presupuesto del Estado, según el caso, cada vez que se produjeren aumentos de los sueldos al personal militar en servicio activo, procederán en forma automética al pago de los aumentos de pensión de retiro, invalidez o montepío de acuerdo con las disposiciones constantes en el Art. 134.

Las pensiones de retiro, invalidez o montepío, en ningún caso serán inferiores al salario mánimo vital general, de conformidad con esta Ley.

TÍTULO XII Artículos 108 a 111
ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
TÍTULO XIII Cooperativa y fondo mortuorio Artículos 112 y 113
ARTÍCULO 112

Los militares en servicio activo, los retirados e invélidos con pensión, y los pensionistas de montepío contribuirán con al uno por ciento (1%) de los sueldos y pensiones que perciban, para formar un fondo que se denominará mortuorio, destinado al servicio de los siniestros que ocurrieren entre los afiliados.

ARTÍCULO 113

La administración del fondo mortuorio y el pago de siniestros estarán a cargo de la Caja de Pensiones hasta que comience a funcionar la Caja Militar, y se harán de acuerdo con lo prescrito en los Estatutos de aquélla Caja.

TÍTULO XIV Disposiciones generales Artículos 114 a 140.1
ARTÍCULO 114

A los oficiales egresados del Colegio Militar y más Institutos similares de las Fuerzas Armadas se les computarán como tiempo de servicio activo y efectivo, los tres últimos años de estudios realizados en dichos establecimientos.

ARTÍCULO 115

A los soldados y clases que fueran alumnos de planta del Colegio Militar se los computará el tiempo de servicios hasta la fecha en que fueren todos de alta como cadetes, y el tiempo de estudios se les computará en la forma que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 116

Los cadetes del Colegio Militar y más Institutos similares de las Fuerzas Armadas, están amparados por esta Ley desde la época de su ingreso al antepenúltimo año de estudios en dichos institutos. No obstante, todos los demás años serán tomados en cuenta en caso de guerra y siempre que se declare movilizado el instituto.

La computación de las pensiones de invalidez del personal de cadetes y conscriptos y de montepío para sus herederos, se hará a base del sueldo de un soldado.

ARTÍCULO 117

La residencia o cambio de ella, de los pensionistas militares se determinará mediante Resolución Ministerial y a petición escrita en el papel del sello correspondiente, de parte de los interesados.

ARTÍCULO 118

La calificación de servicios para los efectos del retiro o de la invalidez se efectuará conforme al a Ley de retiro e invalidez que hubiere estado vigente al tiempo de la separación del militar. Asimismo, las pensiones serán asignadas de acuerdo con el presupuesto que regía en el momento en que el militar obtuvo su baja.

ARTÍCULO 119

Las pensiones para los herederos de los oficiales y las gratificaciones para los herederos del personal de tropa que hubieren fallecido antes de la expedición de esta ley, se fijarán de conformidad con la Ley de la materia vigente al tiempo del fallecimiento.

ARTÍCULO 120

En caso de suspensión de las pensiones, el derecho a solicitar rehabilitación prescribe a los cinco años contados desde la fecha de la suspensión.

La acción para solicitar las pensiones de que trata esta Ley, prescribe en cinco años, contados desde el día de la baja o del fallecimiento, según se trate de Retiro o montepío, respectivamente.

ARTÍCULO 121

En caso de que el militar dejare el servicio activo sin tener la base legal para el retiro, se le reintegrará el cinco por ciento (5%) descontado, pero si se reincorporase y quisiere que se le compute el tiempo anterior, deberá consignar previamente el cinco por ciento (5%) que se le hubiere reintegrado.

ARTÍCULO 122

Cuando un militar hubiere prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas y también en la administración civil, se le concederá el retiro, o la jubilación, computando todo el tiempo, de acuerdo con esta Ley, o con la del Seguro Social obligatorio, según que el tiempo mayor de servicio corresponda a lo militar o a lo civil.

A fin de que se le compute el tiempo de servicio en la administración civil, para la consecución del retiro militar, pagará previamente al cinco por ciento (5%) de los sueldos percibidos durante todo el tiempo de servicio civil.

Los oficiales asimilados que quisieren que se les compete el tiempo que sirvieron como tales con anterioridad a la Ley de Retiro expedida el 20 de marzo de 1928, abonarán el cinco por ciento (5%) del monto total de los sueldos que hubieren percibido durante dicho tiempo.

Para el cómputo de los servicios civiles se aceptará también la prueba testimonial, previa certificación oficial de que no existe comprobante de ninguna clase sobre los indicados servicios.

ARTÍCULO 123

Conforme a lo establecido en la Ley de Seguro Social Obligatorio, el militar que, en goce de pensión de retiro, o de invalidez, ingresare al servicio de la administración civil, sin perjuicio de lo que disponen las leyes militares acerca del goce del sueldo y de la pensión, estará obligado a consignar el cinco por ciento (5%) del sueldo que perciba en el cargo civil; y tendrá derecho, al propio tiempo, para que se le computen los años que sirviere, para mejorar suspensión en una treintava parte por cada año y sobre el promedio de la renta asignada a este cargo en cinco años. El aumento proveniente de este cómputo sucesivo de años de servicio en la administración civil, se abonará por la Caja de Pensiones.

Iguales derechos y garantías tendrán los militares en retiro que presten servicios en instituciones u organismos efectos al régimen de la Caja del Seguro para que esta les pague el aumento de pensión de retiro por el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 124

Los descuentos de que habla esta Ley se harán mensualmente por los pagadores, quienes procederán en la forma prescrita por la Ley del Seguro Social Obligatorio y enviarán a la Caja, junto con los fondos, un detalle de las cantidades que hayan descontado a cada militar.

El envío a que se refiere el inciso procedente se hará bajo la responsabilidad pecuniaria del respectivo pagador.

ARTÍCULO 125

Los militares puestos en situación de retiro, o de invalidez tendrán derecho, además, a que se les abone íntegramente el valor de los pasajes y fletes necesarios para que ellos y su familia puedan trasladarse a donde fijaren su residencia, de acuerdo con el respectivo reglamento.

Asimismo, a los herederos de un militar fallecido estando en servicio activo, a quienes corresponda la pensión de montepío, se les abonará los pasajes y fletes especificados en dicho reglamento, desde el lugar en que ocurriere el fallecimiento del militar hasta el lugar de residencia de aquéllos.

ARTÍCULO 126

Las pensiones se concederán:

  1. A los oficiales que se separaren del servicio activo a partir del 4 de octubre de 1938, desde la fecha de su separación; y a los demás, desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud;

  2. A los individuos de tropa, desde la fecha de expedición del respectivo Decreto Ejecutivo; y,

  3. A los herederos de los oficiales y de los individuos de tropa que fallecieren después del 4 de octubre de 1938, desde el día siguiente al del fallecimiento.

ARTÍCULO 127

Nadie puede gozar conjuntamente de pensión de retiro y de montepío cuando una y otra excedieren de trescientos sucres; el exceso ingresará al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 128

Las pensiones militares son intransferibles.

ARTÍCULO 129

La pensión mínima de retiro, o de invalidez será de cincuenta sucres mensuales.

ARTÍCULO 130

Para el pago de las asignaciones mínimas correspondientes a las pensiones de montepío, se establece la siguiente escala jerárquica y de renta:

A los herederos de individuos de tropa, S/. 50,00

A los herederos de alférez y subtenientes, S/. 70,00

A los herederos de tenientes, S/. 80,00

A los herederos de capitanes, S/. 90,00

A los herederos de mayores, S/. 110,00

A los herederos de tenientes coroneles, S/. 130,00

A los herederos de coroneles, S/. 140,00

A los herederos de generales, S/. 160,00.

ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132

Para acreditar derecho a la pensión de que habla el Art. 130, si no se estuviere en goce de ella, será menester la comprobación de cinco años de servicio activo, por lo menos, justificados con las listas de revista de comisario, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del Art. 37.

ARTÍCULO 133

Las pensiones por invalidez comprendidas en las cinco primeras clases de que habla el Art. 23, se concederán sin tomar en cuenta la base del tiempo de servicios.

ARTÍCULO 134

Cada vez que se aumenten los sueldos del personal militar en servicio activo, se procederá de oficio a la actualización de las pensiones de retiro, invalidez o montepío, considerando para el efecto, como base de célculo, la diferencia entre los imponibles nuevo y el inmediato anterior, aplicando para todo caso el porcentaje que determinan las correspondientes tablas en vigencia para la calificación de sus beneficios.

ARTÍCULO 134-A

A partir del 1o de enero del presente año, se dará cumplimiento total al Artículo 134 de la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para lo cual el Ministerio de Finanzas efectuará las regulaciones necesarias dentro del vigente Presupuesto General del Estado.

El valor de los aumentos para los pensionistas de la Caja Militar y de la Caja Policial, administradas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será transferido mensualmente a órdenes de dichos Organismos.

ARTÍCULO 134-B

Los aumentos ordenados en el Artículo precedente, para los pensionistas antes dichos a través del Presupuesto General del Estado, Caja Militar y Caja Policial, se calcularán sobre los incrementos registrados en el sueldo básico o base imponible del personal militar y policial en servicio activo, entre el 1o de agosto de 1962 y el 1o de septiembre de 1973.

Los aumentos del veinte por ciento se realizarán, computando el valor correspondiente para cada incremento al sueldo básico o base imponible, producido dentro del Período señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 134-C

Cuando las pensiones de retiro, invalidez y montepío militar y policial se atendieran parcialmente por medio del Presupuesto General del Estado y la Caja Militar o la Caja Policial, los beneficiarios recibirán el aumento a través de la Institución que pagare la mayor parte de la pensión.

ARTÍCULO 134-D

Quienes recibieren pensiones simultáneamente en la Caja Militar y en la Caja Policial, gozarán de los aumentos ordenados en este Decreto, proporcionalmente al monto de pensión que se entregue a través de Cada Caja.

ARTÍCULO 134-E

A los pensionistas de retiro, invalidez y montepío militar y policial, que estuvieran gozando de los aumentos señalados en el Decreto Supremo No. 1080-P de 12 de septiembre de 1973, promulgado en el Registro Oficial No. 406 de 5 de octubre del mismo año, se les reliquidarán sus pensiones, a partir del 1o. de enero del presente año, de conformidad con las disposiciones de este Decreto.

ARTÍCULO 134-F

Las Juntas Calificadoras de Servicios Militares y de Servicios Policiales, sin que mediare solicitud de parte interesada, procederán a la reapertura de los expedientes a cargo de ellas, con el objeto de efectivar los aumentos previstos en el presente Decreto y ordenar las reliquidaciones a las que se refiere el Artículo precedente.

ARTÍCULO 134-G

Por efecto de los aumentos ordenados en este Decreto, en ningún caso las pensiones de retiro e invalidez podrán exceder del valor de los sueldos básicos de cada grado, para el personal en servicio activo, vigente al 1o. de septiembre de 1973.

ARTÍCULO 134-H

Complementariamente a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 863 y 881 de 18 y 27 de julio de 1973, promulgado en los Registros Oficiales Nos. 356 y 365 de 26 de julio y 8 de agosto del mismo año, los Acuerdos que concedan o aumenten pensiones de retiro, invalidez y montepío merecerán dictamen favorable previo del comité Nacional de Presupuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica de Hacienda.

Los dictómenes podrán ser suscritos por el Secretario del mencionado comité, por delegación de su Presidente.

ARTÍCULO 134-I

Los beneficios del presente Decreto se harán extensivos a los pensionistas de retiro, invalidez y montepío de la Policía Civil Nacional.

ARTÍCULO 134-J

Con fecha 31 de diciembre de 1973, derógase el Decreto Supremo No. 1080-P de 12 de septiembre del mismo año, promulgado en el Registro Oficial No. 406 de 5 de octubre.

ARTÍCULO 134-K

Este Decreto prevalecerá sobre toda norma de carácter general o especial que se le oponga, y se considerará vigente a partir del 1o. de enero de 1974.

ARTÍCULO 135

Todos los individuos en goce de pensión de retiro o de invalidez tendrán derecho o asistencia en los establecimientos de Sanidad Militar, en igualdad de condiciones de los que están en servicio activo.

Los militares en retiro que tuvieren una pensión menor de cien sucres mensuales, tendrán derecho a asistencia gratuita, de conformidad con el reglamento de Sanidad Militar.

ARTÍCULO 136

El Estado pagará los gastos de funeral de los oficiales de las Fuerzas Armadas que fallecieren en servicio activo; de los Oficiales Generales que se hallaren en retiro o en invalidez, y de los individuos que fallecieren estando cumpliendo su servicio obligatorio en las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 137

Las pensiones de retiro militar que pagan el Fisco y la Caja de Pensiones a los militares en situación de retiro, inclusive oficiales generales, que hubiesen sido nombrados miembros de la H. Corte de Justicia Militar, no están sujetas al pago de ningún impuesto fiscal, municipal o adicional.

ARTÍCULO 138

El secretario de la Junta Calificadora de Servicios, tendrá, entre sus obligaciones, la de activar la tramitación de los expedientes militares en las respectivas oficinas.

ARTÍCULO 139

En caso de extinción de la Caja de Pensiones, el Estado tomará a su cargo el pago de las pensiones previas en esta Ley.

ARTÍCULO 140

Derógase todos las leyes, Decretos Supremos, Reglamentos y más disposiciones contenidas en otras leyes, en todo lo que se opongan o modifiquen la presente Ley, la misma que regirá desde su promulgación.

ARTÍCULO 140-A

Los miembros de las Fuerzas Armadas que se reclutaren como Oficial o Tropa a partir del 1o de Julio de 1970, para tener derecho a que se les conceda pensión de retiro militar, deberén acreditar veinte años de servicio activo y efectivo, sin abonos, con una aportación mínima de 240 imposiciones a la Caja Militar, sujetóndose a la siguiente escala:

Desde 20 hasta 21 años inclusive: 3,11%

Desde 22 hasta 24 años inclusive: 3,17%

Desde 25 hasta 27 años inclusive: 3,25%

Desde 28 hasta 30 años inclusive: 3,33%

Los abonos y servicios civiles se computarán sobre la base de 20 años, especificada anteriormente.

ARTÍCULO 140-B

Asimismo, los miembros de las Fuerzas Armadas que fueren reclutados como Oficial o Tropa, a partir del 1o de Julio de 1970, para tener derecho a la cesantía militar, requieren acreditar 20 años de servicio activo y efectivo, con un total de 240 imposiciones completas. Para el efecto, el Personal de Tropa debe, además, haber obtenido pensión de retiro militar.

ARTÍCULO 140-C

De los beneficios establecidos en este decreto gozarán también los miembros de la Policía Civil Nacional; y, para ésto, el personal activo y pasivo estará sujeto a la misma contribución establecida en el artículo precedente para los miembros de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 140-D

En los casos de pensiones que se paguen con cargo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a la Caja Militar, cada institución contribuirá al pago respectivo, en proporción a la parte de pensión que este a su cargo.

ARTÍCULO 140-E

A las contribuciones establecidas en este decreto no están obligados los beneficiarios de montepío Civil, Militar y Policial.

ARTÍCULO 140-F
ARTÍCULO 140-G

El personal militar en servicio activo y el Presupuesto General del Estado aportarán a la Caja Militar, desde el 1o. de julio de 1982, los nuevos porcentajes establecidos en las presentes reformas; y, el personal en servicio pasivo, desde el 1o. de enero de 1984.

ARTÍCULO 140-H

Los pensionistas militares que gozan conjuntamente de pensión por tiempo de servicio y por la campaña Internacional de 1941, tendrán derecho a que su nueva pensión sea calculada únicamente en base a aquélla que vienen percibiendo por tiempo de servicio o invalidez.

ARTÍCULO 140-I

Los fondos necesarios para el pago de pensiones de retiro, invalidez o montepío, serán proporcionados, en calidad de préstamo, por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta cuando se efectúen las respectivas consolidaciones de deudas con el Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

La cuota del heredero que perdiere su derecho, no acrecerá a las hijas casadas.

PRIMERA.

La Caja Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, realizarán la liquidación y el pago de los aumentos de pensión de retiro, invalidez o montepío a que tienen derecho los beneficiarios, a partir del 1o. de enero de 1984, considerando para el efecto lo prescrito en el Decreto Supremo No. 336 de 31 de julio de 1979 y calculando, por esta vez, sobre la diferencia entre los imponibles vigentes al 1o. de agosto de 1983 y el del 30 de junio de 1982.

SEGUNDA.

Los pensionistas que por aplicación de la letra c) del Art. 3 y el Art. 4 de la Ley 97, de 12 de julio de 1982, publicada en el Registro Oficial No. 287, de 16 de los mismos mes y año, hubieren cancelado valores superiores al beneficio que obtuvieron hasta el 31 de julio de 1983, tendrán derecho a que se les reintegre las diferencias, y a los pensionistas calificados a partir del 1o. de agosto de 1983 a que se les restituya lo aportado. En ningún caso habrá reconocimiento de intereses.

TERCERA.

Los pensionistas de retiro, invalidez o montepío de la Policía Nacional, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional se rigen por la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a la liquidación y pago de los aumentos de pensión a partir del 1o. de enero de 1984, calculando por esta vez, sobre la diferencia entre los imponibles vigentes al 1o. de enero de 1984, y el inmediato anterior, pagos que se harán con cargo a la Caja Policial.

Las pensiones de retiro, invalidez y montepío de los subtenientes ascendidos de Tropa y que no hubieren tenido un año en tal jerarquía, o las de sus herederos serán calculadas en base al sueldo actual del grado inmediato anterior, tomóndose en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la Institución.

TERCERA-A.

El Ministerio de Defensa a través del Departamento correspondiente, en el plazo improrrogable de sesenta días, procederá a reliquidar las pensiones de quienes se encuentran en la situación prevista por la presente Ley.

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