Resolución 125 - Expídese el Reglamento zoosanitario para el funcionamiento de centros de concentración de animales de producción.

Número de Boletín818
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición 3 de Junio de 2016

El DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO- AGROCALIDAD

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos en el ámbito nacional y en corresponsalía con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado debe promover la soberanía alimentaria;

Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;

Que, el artículo 281 numeral 13 de la Constitución de la República , establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;

Que, el artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal, codificado, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 315 de 16 de abril de 2004, establece que le "Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma. Estas tareas las emprenderá planificadamente con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, vinculadas al sector.";

Que, el artículo 13 de la Ley de Sanidad Animal, codificado, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 315 de 16 de abril de 2004, establece que el "Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto - contagiosas";

Que, el artículo 13 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa establece que "El ingreso de ganado bovino a las ferias comerciales será controlado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (hoy AGROCALIDAD) y los administradores de dichas ferias, sean éstas municipales o particulares. No se permitirá el ingreso ni la comercialización de ganado bovino en dichas ferias sin el certificado de vacunación y la correspondiente guía de movilización.";

Que, el artículo 14 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa establece que "El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria reglamentará y realizará una amplia campaña de información sobre las condiciones sanitarias y requisitos de movilización, que deberán cumplir los productores y transportistas de ganado.";

Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal dispone que le "corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del SESA (hoy AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento";

Que, el artículo 11 del Reglamento a la Ley de Sanidad Animal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, establece que "para movilizar y transportar animales en el territorio nacional hacia ferias comerciales, camales o centros de faenamiento y otros destinos, el propietario o transportador deberá proveerse de una certificación sanitaria como requisito previo para la movilización interna de animales, productos y subproductos de origen animal que les será otorgada en la respectiva oficina del SESA (hoy AGROCALIDAD), bajo la responsabilidad del médico veterinario oficial o acreditado que la otorgue";

Que, el artículo 1 del Reglamento de Ferias del sector Agropecuario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, LIBRO II, del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, TITULO 1, establece que "El Ministro de Agricultura y Ganadería facultará la realización de ferias agropecuarias que a su juicio y análisis considere que sirven para propender al desarrollo seccional y nacional.";

Que, el artículo 8 del Reglamento de Ferias del sector Agropecuario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, LIBRO II, del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, TITULO 1, establece que "mientras dure el evento, la vigilancia de control fitozoosanitario estará a cargo del personal técnico del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA de la respectiva jurisdicción";

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, de 22 de noviembre de 2008, publicado en el Registro oficial No. 479 de 02 de diciembre de 2008, se dispone la reorganización del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro-Agrocalidad;

Que, el artículo 89 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE establece que Los actos administrativos que expidan los órganos y entidades sometidos a este estatuto se extinguen o reforman en sede administrativa de oficio o a petición del administrado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 41, publicado en el Registro Oficial No. 698 del 08 de mayo del 2011, se expide el Reglamento Sistema de Identificación Trazabilidad Animal Ecuador SITA, en su artículo 28 dispone que "Todo animal que llegue a una feria de comercialización o recinto ferial o a un lugar de negociación debidamente autorizado deberá tener la correspondiente guía de movilización. Todo animal que salga de dichos lugares o establecimientos, deberá de igual manera tener una nueva guía de movilización otorgada por AGROCALIDAD, en donde conste el mismo código de identificación oficial con los nuevos datos de destino del animal.";

Que, mediante Acción de Personal No. 0290 de 19 de junio del 2012, el señor Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, nombra al Ing. Diego Alfonso Vizcaíno Cabezas, como Director Ejecutivo de AGROCALIDAD;

Que, mediante Resolución 279 AGROCALIDAD de 05 de diciembre del 2012 se expide el Reglamento Zoosanitario para el Funcionamiento de Ferias Pecuarias de Comercialización y Exposición en el Territorio Ecuatoriano, publicado en el Registro Oficial Suplemento 860 de 02 de enero del 2013;

Que, mediante Memorando Nro. MAGAP-CSA/AGROCALIDAD-2016-000374-M, de 03 de junio de 2016, el Coordinador General de Sanidad Animal manifiesta que me permito informarle que es necesario actualizar la Resolución 279 de AGROCALIDAD, mediante la cual se expide el reglamento zoosanitario para el funcionamiento de ferias pecuarias de comercialización y exposición en el territorio ecuatoriano, debido a que las condiciones sanitarias del Ecuador han cambiado y además se han creado los centros de abastecimiento bovino - CAB, el mismo que es aprobado mediante sumilla inserta en el documento, y;

En ejercicio, de las atribuciones establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 1449 publicado en el Registro Oficial 479 de 02 de diciembre de 2008 y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de AGROCALIDAD;

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO ZOOSANITARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN

CAPITULO I Artículos 1 a 4

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Autoridad Nacional Competente.- La Agencia Ecuatoriana del Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional Competente (ANC) para la aplicación del presente Reglamento Zoosanitario.
Artículo 2 Objeto.- El presente reglamento regulará y controlará el estatus sanitario de los Centros de Concentración de Animales de Producción en el territorio Ecuatoriano, fortaleciendo las condiciones sanitarias de la ganadería nacional y por ende, mejorar la calidad e inocuidad de los productos alimenticios de origen animal para consumo humano.
Artículo 3 Ámbito.- La aplicación del presente reglamento es a nivel nacional, para toda persona natural o jurídica interesada en el funcionamiento que implica la concentración de animales tanto con fines comerciales, de exhibición, de pesaje o recreativos donde se determine previamente por la AGROCALIDAD la existencia de un riesgo de carácter sanitario.
Artículo 4 Glosario.- Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

AGROCALIDAD.- La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional Sanitaria, Fitosanitaria y de Inocuidad de los Alimentos, encargada de la regulación y control sanitario agropecuario, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario; procurar la inocuidad de la producción primaria; apoyar los flujos comerciales; y, contribuir a la soberanía alimentaria.

CENTRO DE...

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