Ley 81. Ley de regulación del costo maximo efectivo del credito

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 23 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado debe reconocer y garantizar a las personas, entre otros, los derechos a la libertad de contratación, la libertad de empresa, la libertad para elegir bienes y servicios, públicos y privados, la libertad de trabajo, añadiendo que "Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso";

Que el mismo artículo 23 dispone que el Estado debe reconocer y garantizar a las personas, entre otros, el derecho a la propiedad y el derecho de la igualdad ante la ley;

Que el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que a su vez, el artículo 242 de la norma fundamental preceptúa que "La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción.";

Que el numeral 1 del artículo 243 de la Carta Suprema del Estado prescribe como uno de los objetivos permanentes de la economía el desarrollo socialmente equitativo; y, que en armonía con la citada disposición constitucional, el numeral 4 del artículo 244 de la Ley Fundamental establece que le corresponde al Estado vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley, por una parte; y, por otra, regularlas y controlarlas en defensa del bien común;

Que el artículo 261 de la Constitución Política de la República atribuye al Banco Central del Ecuador la función de establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado;

Que el artículo 222 de la Constitución Política de la República confiere a las superintendencias la facultad de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten se sujeten a la ley y atiendan al interés general;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en su numeral 4 establece el derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos;

Que el texto del artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero ha permitido el cobro de comisiones adicionales a la tasa de interés por los préstamos que se conceden, lo que ha afectado a los productores y consumidores que integran el aparato productivo del país;

Que es menester revisar las atribuciones que la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero otorga tanto a la Junta Bancaria como a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a fin de que el organismo colegiado de esa entidad de control sea informado permanente y oportunamente de la situación general de los sistemas controlados, así también sobre situaciones específicas que pudieran afectar a las entidades controladas; y, para que conozca y se pronuncie sobre determinadas medidas de supervisión que deban ser aplicadas;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones de carácter general, las normas necesarias para la aplicación de dicha Ley;

Que se hace indispensable promover la competencia en la intermediación financiera y sancionar las prácticas anticompetitivas que vayan en desmedro de los consumidores;

Que el público en general debe contar con la información suficiente para poder tomar decisiones en cuanto al crédito y el ahorro en forma transparente; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE REGULACION DEL COSTO MAXIMO EFECTIVO DEL CREDITO

CAPÍTULO I De las reformas a la ley general de Instituciones del sistema financiero Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

El inciso tercero del artículo 2, dirá:

"Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g) del artículo 51 de esta Ley.

ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3

Sustitúyese el inciso primero del artículo 53, por el siguiente:

"Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo podrán efectuar todas las operaciones señaladas en el artículo 51, excepto las contenidas en las letras a) y g).

ARTÍCULO 4

Efectúense las siguientes reformas al artículo 90:

  1. inclúyese al inicio del segundo inciso, la siguiente frase: "Exclusivamente para los efectos señalados en el inciso anterior ..."; y,

  2. En el inciso tercero, sustitúyese la palabra: "Tampoco", por el siguiente texto: "Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, no.

ARTÍCULO 5

Inclúyase como primer inciso del artículo 137 el siguiente:

"El recurso de reposición podrá ser interpuesto por el administrado, dentro del término de ocho días de notificado el acto impugnado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6

A continuación del artículo 139, agréguense los siguientes artículos innumerados:

"Art....(1).- Se prohíbe que las instituciones del sistema financiero, ya por decisiones individual o colectivamente concertadas, fijen precios o impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia dentro del sistema financiero.

El Superintendente de Bancos y Seguros, respetando el debido proceso, iniciará de oficio o a petición de parte, los procedimientos necesarios para suspender las prácticas anticompetitivas que observe en el sistema financiero.

Art...(2).- Se prohíbe excluir a los mayores adultos y jubilados como sujetos de crédito en las instituciones del sistema financiero nacional.

Art...(3).- La Superintendencia de Bancos y Seguros deberá informar anualmente al Congreso Nacional sobre las normas legales que a su juicio fueren lesivas a la competencia en el sistema financiero, para motivar su reforma o derogatoria.

Art...(4).- La Junta Bancaria, la Superintendencia de Bancos y Seguros y cualquier otro cuerpo colegiado o autoridad administrativa, promoverá la libre competencia en el sistema financiero a través de:

  1. La apertura de nuevas instituciones del sistema financiero privado, sin establecer ningún tipo de moratoria;

  2. La constitución o establecimiento de instituciones financieras del exterior en el Ecuador o la inversión de capital extranjero en el sistema financiero ecuatoriano, sin establecer requisitos distintos a los exigidos a los nacionales; y,

  3. La constitución o funcionamiento de empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito que no están vinculadas a grupos financieros, siempre que no capten recursos del público.

El Estado Ecuatoriano promoverá la participación de entidades financieras internacionales de primer nivel, en iguales condiciones de la banca nacional, con el propósito de ampliar la oferta de crédito y la participación de mayores actores en el mercado financiero, para que con mayor competencia y oferta bajen las tasas de interés y costo del dinero en general, en beneficio del sector productivo ecuatoriano.

ARTÍCULO 7

Sustitúyase el inciso tercero del artículo 172, por el siguiente:

"El Gerente General y los miembros del Directorio de la Agencia de garantía de depósitos, los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos y Seguros, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia, gozarán de fuero de Corte Superior. De igual fuero gozarán los administradores temporales de entidades financieras en saneamiento, así como los designados por la Agencia de garantía de depósitos en aplicación del artículo 142 de esta Ley.

ARTÍCULO 8

Sustitúyase el artículo 177, por el siguiente:

"Art. 177.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Seguros se someterán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector público.

ARTÍCULO 9

Sustitúyase el artículo 201, por el siguiente:

"Art. 201.- Las tarifas que cobren por servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras, serán acordados libremente entre las partes contratantes y tendrán como máximo el promedio por servicio del sistema más dos desviaciones estándares, el que brindará un 95 por ciento de confiabilidad. La Superintendencia de Bancos y Seguros calculará y publicará semestralmente el nivel promedio ponderado de dichas tarifas, las que serán publicadas en las Páginas de internet de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de las instituciones financieras.

Se prohíbe el cobro de tarifas que no impliquen una contraprestación de servicios. Igualmente se prohíbe el cobro simulado de tasa de interés a través del cobro de tarifas.

Las tarifas y gastos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos incurridos. No se podrá cobrar tarifas o gastos por servicios no aceptados o no solicitados por el cliente.

De existir gastos a pagarse a terceros, distintos de la entidad prestamista, como honorarios de peritos avaluadores, registro de la propiedad, registro mercantil, primas de seguros, deberén ser autorizados previamente por el prestatario y presentados en la respectiva liquidación.

Los servicios legales directos para el otorgamiento del crédito no deben ser cobrados.

Se prohíbe a todo acreedor cobrar cualquier tipo de comisión en las operaciones de crédito.

Se prohíbe a los acreedores cobrar comisión o cargo alguno por el o los pagos anticipados que hagan sus deudores, cuando la tasa de interés pactada sea reajustable.

La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá suspender la aplicación de cualquier tarifa por servicios, cuando:

  1. Se determine que no corresponde a un servicio efectivamente prestado; y,

  2. La información sobre el costo y condiciones de la tarifa no haya sido previamente divulgada y pactada con el cliente.

ARTÍCULO 10

Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo 202, por los siguientes:

"Art. 202.- Los préstamos en que se haya convenido por amortización gradual se pagarán por dividendos periódicos que comprendan el interés del capital prestado y la cuota de amortización.

El valor de la cuota de un préstamo de amortización gradual, formado por el interés y el tramo de amortización se denominará dividendo.

ARTÍCULO 11

Agrégase la siguiente disposición general:

"Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros contratar, cada dos años, técnicos independientes, de reconocidos conocimiento y experiencia en materia bancaria, para que realicen una evaluación independiente de la regulación financiera del país con respecto a la normativa y mejores prácticas internacionales. Los resultados de dicha evaluación deberá presentarlos a la Junta Bancaria previo a su remisión al Congreso Nacional.

CAPÍTULO II De las reformas a la ley de regimen monetario y banco del estado Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

A continuación del artículo 22, agréguense los siguientes artículos innumerados:

"Art....(1).- Para todos los efectos, el costo del crédito estará expresado únicamente en la tasa de interés efectiva, más los correspondientes impuestos de ley, debiendo entenderse por tasa efectiva aquella que añade a la tasa nominal y la forma de pago del crédito.

El Directorio del Banco Central del Ecuador establecerá de modo generalmente obligatorio la metodología para calcular la tasa de interés efectiva por segmentos de crédito.

La resolución que para lo dispuesto en el presente artículo dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador, será igualmente de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas que, en el giro de su negocio, otorguen crédito.

La tasa de interés efectiva en las ventas a plazo se calculará en base al precio de venta de contado de los bienes o servicios objeto de la venta.

El método para calcular la tasa de interés de mora será fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, para lo cual se tomará en cuenta la tasa de interés efectiva pactada entre las partes.

ARTÍCULO ...(2).- La tasa de interés efectiva deberá hacerse constar obligatoriamente en los documentos contractuales, en los documentos de crédito, en los documentos de liquidación de las operaciones activas y pasivas y en la publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a tasas de interés.

Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a tasa de interés reajustable, junto a la tasa de interés efectiva vigente para el Período inicial, se hará constar la siguiente frase: "variará con los reajustes de la tasa de interés de referencia". No obstante esta disposición, el acreedor informará al deudor, en cada Período de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese Período, la que en ningún caso podrá superar la tasa de interés efectiva máxima referencial por segmento vigente a la fecha del reajuste.

ARTÍCULO ...(3).- Los montos otorgados y las tasas de interés efectivas que las instituciones del sistema financiero hayan pactado en sus operaciones activas y pasivas, deberén ser informadas por éstas, mensualmente al Banco Central del Ecuador y a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Sobre la base de la información mencionada en el inciso precedente, el Banco Central del Ecuador deberá publicar, en forma comparativa, por segmento de crédito y por institución financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido sus créditos las instituciones del sistema financiero.

También se publicará en forma comparativa la información relativa a las operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo e institución. Dichas publicaciones serán mensuales en dos diarios de mayor circulación nacional y en el portal de internet del Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO ...(4).- El Banco Central del Ecuador calculará y publicará mensualmente las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los segmentos y subsegmentos de crédito: comercial, consumo, vivienda y microcrédito, en base a la información que reciba de las tasas de interés efectivas aplicadas a las operaciones de crédito concedidas por las instituciones del sistema financiero privado.

Las características de los segmentos señalados en esta Ley serán definidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante regulación.

Igualmente, el Banco Central del Ecuador publicará mensualmente las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de depósitos de plazo fijo por rangos de plazo, con base en la información que reciba de las tasas de interés aplicadas por las instituciones del sistema financiero privado en sus operaciones pasivas.

Las tasas activas efectivas referenciales se calcularán obteniendo el promedio de las tasas de interés efectivas convenidas en las operaciones correspondientes realizadas en la semana precedente, promedio que será ponderado por monto.

El Directorio del Banco Central del Ecuador reglamentará la aplicación de lo dispuesto en este artículo con base en criterios técnicos, quedando facultado para determinar, entre otros aspectos, la forma de célculo de los montos promedio ponderados, los días de inicio y de fin de la semana para el cómputo de las tasas referenciales, la forma de publicación de los resultados.

ARTÍCULO ...(5).- Las tasas de interés efectivas máximas a las que las instituciones del sistema financiero privado podrán otorgar créditos directos en los distintos segmentos determinados en el artículo que antecede, serán calculadas por el Banco Central del Ecuador de la siguiente manera: La tasa máxima efectiva por segmento crediticio será igual a la tasa promedio ponderada del respectivo segmento más dos desviaciones estándares que brindará un 95 por ciento de confiabilidad.

Las tasas máximas de interés de cada segmento así calculadas, serán publicadas por el Banco Central del Ecuador y tendrán vigencia durante el mes siguiente a los cuatro que sirven de base para el célculo.

En los sobregiros ocasionales y contratados otorgados a sus clientes, las instituciones del sistema financiero privado podrán cobrar hasta la tasa máxima del segmento de consumo publicada por el Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO ...(6).- El Banco Central del Ecuador determinará y publicará la tasa de interés efectiva máxima referencial y la tasa de interés legal, las que tendrán vigencia mensual.

Al momento de la contratación, nadie puede fijar una tasa de interés efectiva que exceda la tasa de interés efectiva máxima vigente al momento de la contratación. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo previsto en el artículo 583 del Código Penal.".

ARTÍCULO 13

A continuación de la Disposición General Segunda, agréguense las siguientes:

"TERCERA.- Los intereses equivalentes al 3,9 % que devengan los bonos del Estado emitidos al amparo de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia económica en el Área Tributario Financiera, de propiedad del Banco Central del Ecuador, se transferirán al Presupuesto del Gobierno Central de cada ejercicio económico y se destinarán a financiar el incremento o creación de nuevas partidas para gastos de personal para el Sector Salud, en un 40%; para inversiones de infraestructura escolar para el Sector Educación, en un 20%; para las campañas de alfabetización, en un 10%; para la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA Nacional y la Sociedad de la Filantropía Nacional en un 10%; y, para la concesión de becas para educación formal a todo nivel, en el restante 20%. Los recursos correspondientes a este último porcentaje se transferirán directamente al Instituto Ecuatoriano de crédito Educativo y Becas -IECE, que los utilizará mediante la constitución de un fideicomiso mercantil específico, destinado exclusivamente a la finalidad antes señalada, administrado por una fiduciaria mercantil legalmente autorizada y seleccionada previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios del caso, en el cual podrán intervenir como constituyentes adherentes todas las personas naturales o jurídicas, organismos e instituciones públicos y privados, nacionales o extranjeros, que deseen realizar aportaciones económicas para este mismo fin. Los funcionarios que incumplieren las transferencias de recursos que se ordenan en esta disposición general, serán destituidos de sus cargos.

De igual manera, una cantidad equivalente al financiamiento establecido en la Ley No. 2004-39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS, para financiar el incremento de las pensiones jubilares en curso de pago al 31 de diciembre de 2003, de las prestaciones de jubilación, montepío y discapacidades a las que se refiere el artículo 1 de la ley especificada, proveniente de la reducción de la tasa de interés de los bonos del Estado en poder del Banco Central del Ecuador, será asignada en el Presupuesto General del Estado de cada ejercicio económico, a efecto de que se mantenga el financiamiento referido.

CUARTA.

El Banco Central del Ecuador reestructurará a su vencimiento los bonos del Estado emitidos al amparo de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia económica en el Área Tributario Financiera, cuyo destino de los intereses se determinan en la Disposición General Tercera. Tales títulos no requerirán el registro de provisión contable alguna por el Banco Central del Ecuador.".

CAPÍTULO III Reformas a la ley de reordenamiento en materia economica en el area tributario - financiera Artículo 14
ARTÍCULO 14

Efectúese la siguiente reforma al segundo inciso del artículo 29, modificado por el artículo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 28 de enero de 2002:

"La Agencia de garantía de depósitos constituirá en la Corporación Financiera Nacional un fideicomiso al cual transferirá total e inmediatamente los recursos que reciba en concepto de los aportes determinados en el literal a) del presente artículo, a fin de que dichos recursos sean invertidos observando los parámetros de seguridad, liquidez y rentabilidad con los que se invierten los recursos de la reserva internacional de libre disponibilidad. A este fideicomiso también ingresarán los recursos líquidos que la Agencia de garantía de depósitos tuviere actualmente y que se hubieren originado en los aportes que en el pasado haya recibido por el mismo concepto. En tal virtud, los indicados recursos no podrán ser utilizados para financiar gasto corriente ni de capital, sino exclusivamente en el pago a los depositantes garantizados de las instituciones financieras que entren en proceso de liquidación, en los montos señalados en el artículo 2 de esta Ley. La contraloría General del Estado controlará la estricta aplicación de esta disposición y en caso de incumplimiento pondrá en conocimiento del Ministerio público para los fines legales pertinentes.

CAPÍTULO IV Derogatorias Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

Derógase la Disposición General Novena de la Ley para la Transformación económica del Ecuador, sustituída por el artículo 124 de la Ley para la Promoción de la inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 144 de 18 de agosto de 2000.

ARTÍCULO 16

Derógase el artículo 30 de la Ley de Reordenamiento en Materia económica en el Área Tributario - Financiera, modificado por el artículo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 28 de enero de 2002.

CAPÍTULO V Disposiciones generales

PRIMERA.

Deróganse todas las disposiciones legales que aludan al cobro de comisiones para el otorgamiento del crédito por parte de las instituciones del sistema financiero, y en general aquellas que se opongan a la presente Ley.

La Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las normas de carácter general para que las instituciones del sistema financiero trasparenten y divulguen en sus anuncios publicitarios el costo nominal y efectivo del crédito, y todos los demás valores que por sus operaciones y servicios cobra de acuerdo con la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

SEGUNDA.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales que realicen sus ventas a crédito, sólo podrán cobrar la tasa de interés efectiva del segmento de consumo, más los impuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales. Dichos intereses no podrán exceder la tasa de interés efectiva del segmento; caso contrario, las personas naturales responsables de su fijación y/o cobro, incurrirán en el delito de usura que se sanciona de conformidad con el artículo 583 del Código Penal. La acción penal mencionada en este párrafo, se iniciará sin perjuicio del pago de una multa de cinco veces el valor del crédito otorgado, que serán recaudadas, en el ámbito de sus competencias, por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por la Superintendencia de compañías, cuyo rendimiento se destinará al Instituto Ecuatoriano de crédito Educativo y Becas -IECE para la concesión de becas para educación formal a todo nivel.

TERCERA.

La Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de compañías controlarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

CUARTA.

Sin perjuicio de las sanciones que deberén aplicarse en el ámbito administrativo, tanto el Superintendente de Bancos y Seguros como el Superintendente de compañías, estarán obligados a llevar a conocimiento del Ministerio público los casos en que se hubiere configurado el delito de usura previsto en el artículo 583 del Código Penal, a efectos de que se inicien las acciones legales que correspondan.

CAPÍTULO VI Disposiciones transitorias

PRIMERA.

Para el caso de las operaciones de crédito contratadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y en las que los respectivos contratos contemplen reajuste de tasas de interés, estos se realizarán de conformidad con las regulaciones que para el efecto dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador, quien también emitirá las normas que correspondan para regular la transición del anterior esquema de tasas de interés al previsto en la presente Ley.

SEGUNDA.

En el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Corporación Financiera Nacional (CFN), en su calidad de fiduciario del Fondo de Liquidez, acordará con los intervinientes del fideicomiso, restituir al Estado lo que éste haya aportado a dicho Fondo. Estos recursos ingresarán al Presupuesto del Gobierno Central para ser destinados, en partes iguales, a los Sectores Salud y Educación.

TERCERA.

En un plazo máximo de treinta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de compañías y el Directorio del Banco Central del Ecuador expedirán la normativa requerida para la aplicación de esta Ley.

En el mismo plazo, luego de publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Banco Central del Ecuador establecerá las características de cada segmento. Hasta que esto suceda se continuará utilizando la actual caracterización establecida en la codificación de resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las instituciones del sistema financiero, en este tiempo, suministrarán al Banco Central del Ecuador, la información necesaria.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil siete.

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