Ley de fomento ambiental y optimización de ingresos del Estado

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad debe avanzar hacia un sistema de producción eficiente que garantice no solo la rentabilidad financiera de las empresas, sino, además, el beneficio social que se concrete en la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos. La contaminación ambiental no debe ser una preocupación solamente de los ambientalistas, pues sus consecuencias afectan directamente a la salud de las personas, con el consiguiente efecto en las finanzas personales y en los esfuerzos adicionales que debe hacer el Estado para garantizar la salud de toda la población.

Todo proceso productivo, por elemental que sea, y en general, la actividad humana, tiende a generar impactos negativos al ambiente, que deben ser minimizados o mitigados. Para ello es fundamental adecuar la legislación vigente con el fin de auspiciar cambios en los comportamientos humanos que tiendan a minimizar las presiones de contaminación al ambiente.

En este sentido se debe procurar que la sociedad comprenda que todos los ciudadanos tienen, de una u otra manera, responsabilidad ambiental. Las empresas deben contribuir con procesos de producción más limpios. Y el Código de la Producción vigente plantea incentivos claros para que esto ocurra.

De igual forma, los ciudadanos tienen que contar con las motivaciones necesarias para que sus hábitos de consumo sean más amigables desde el punto de vista ambiental. Los ciudadanos, por libre elección deberían preferir productos que hayan sido elaborados cumpliendo con su responsabilidad ambiental. Pero el círculo sólo se cerrará cuando los ciudadanos comprendan que el ciclo no termina cuando se consume un bien, sino cuando los desechos que de éste se desprendan tengan un fin ambientalmente deseable.

Los incentivos para que esto ocurra devienen de una señal de política pública que premie los procesos que contribuyan al mejoramiento del ambiente y que desincentiven las prácticas más contaminantes.

En el primer caso, se trata de entregar al ciudadano un incentivo para que recicle sus desperdicios, de tal forma que estos recirculen en el propio proceso productivo, sin dejar huellas ambientales de difícil solución. La educación ambiental es fundamental para que esto ocurra. Es necesario que en el imaginario de las personas se posicione la necesidad de reciclar lo reciclable, con la conciencia de que al hacerlo, todos ganan: se crea un esquema de producción más rentable y con beneficios claros al consumidor y al ambiente.

En el segundo caso, para desincentivar las prácticas más contaminantes, hay que partir de un principio básico de la legislación ambiental: quien contamina, paga. Esto, por supuesto, cobra sentido cuando se determina con claridad la existencia de una actividad contaminante. Cuando eso ocurre se deben generar los instrumentos necesarios para desestimular la producción y el consumo de bienes altamente contaminantes y propiciar un cambio en las matrices productivas y de hábitos de consumo.

Cabe mencionar, que uno de los mayores contaminantes que existen por sus compuestos químicos para su fabricación, son las botellas plásticas, ya que para su descomposición toman alrededor de entre 100 a 1.000 años.

En este sentido, resulta procedente, con la finalidad de fomentar, incentivar y obtener un verdadero reciclaje, poner un impuesto a las botellas plásticas no retornables, pero lo novedoso de este caso, es que el valor que se pague por el impuesto, se lo puede recuperar ya que se le pagará una tarifa por el mismo valor del impuesto a quien recolecte, entregue y retorne las botellas.

Por otro lado, resulta importante precisar que las finalidades de los tributos no sólo son de recaudación para ingresos del Estado para la elaboración de carreteras, hospitales, escuelas, entre otras, sino que a su vez deben generar incentivos para lograr que los ecuatorianos y ecuatorianas tengan unas conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Es por esto, lo necesario de una reforma tributaria, ya que vamos a poder lograr que los ecuatorianos y ecuatorianas se concienticen sobre la problemática actual que atraviesa el Estado ecuatoriano, en relación no sólo al medio ambiente, sino a los vicios del ser humano como son el alcohol y el tabaco, causas fundamentales de enfermedades, muertes, crímenes, separación de familias, entre otros.

Con esto, se lograrían dos objetivos y principios constitucionales esenciales, por un lado, el Estado frente a la obligación que tiene con sus ciudadanos de reconocerles el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y, por otro la responsabilidad y deberes de los ecuatorianos y ecuatorianas frente a promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir, así como también el respeto a la naturaleza y preservar un ambiente sano.

Para el efecto, el Gobierno Nacional propone un impuesto a los carros que más contaminan, que son los de más alto cilindraje. También propone gravar las botellas plásticas, con un impuesto que incentivaría su reutilización. Toda la estructura tributaria propone incentivar la adquisición de vehículos híbridos de bajo cilindraje, que generan menos emisiones nocivas.

El Estado tiene la competencia de establecer las políticas públicas respecto a los recursos minerales e hidrocarburíferos, sin embargo, con las Leyes actuales de Hidrocarburos y Minería, el Estado se encuentra con cierta limitación en ejercer dicha competencia, ya que los Gobiernos Seccionales Autónomos son los que deciden sobre los proyectos de inversión social que se realizarán en virtud del porcentaje que el Estado recibe por las utilidades que generan las actividades hidrocarburíferas y mineras; excluyendo de esta manera a la iniciativa del Estado.

Por otra parte, también resulta necesario que el dinero no sólo se destine a proyectos de educación y salud, sino también al desarrollo territorial.

Ahora bien, es importante acotar que para lograr una excelencia en la administración y control del Servicio de Rentas Internas, hay que reformar la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, con la finalidad de adecuar ciertos artículos de la mencionada Ley, para obtener el aludido objetivo.

El Impuesto de Salida de Divisas, en virtud de que el país no tiene una moneda propia, es de vital importancia para el Estado, desde el punto de vista, económico, político y social, ya que poniendo un impuesto a la salida de divisas, obtenemos la seguridad de que los grandes empresarios del país o las personas de mayor posición económica, no saquen en grandes cantidades el dinero afuera del país, logrando de esta manera, que el dinero circule en nuestro país, y así no nos quedaríamos sin fluidez monetaria.

Por otro lado, es menester regular el ámbito tributario de los Municipios y del sector de la Transportación Pública, con el propósito de que la devolución del IVA resulte más eficiente, en el sentido de que obtengan beneficios por el pago del aludido impuesto, lo cual va a generar por un lado, que la ciudadanía no se perjudique con el alza repentina por parte de los transportistas de los precios del pasaje; y, por otro, que los Municipios tengan un presupuesto más transparente.

Otro punto evidente que hay que normar, ya que fue pedido de la ciudadanía, es el relativo al impuesto a las Tierras Rurales, con la finalidad de beneficiarlos con exenciones tributarias, siempre y cuando se ajusten a los informes técnicos de las entidades correspondientes.

Por último, como es de conocimiento público, existen ciertas dificultades para cobrar las acreencias que tienen el Estado con aquellos deudores morosos, que fueron, en su mayoría, lo que han desfalcado y ocasionaron la crisis bancaria, ya que con ciertos recursos judiciales logran dilatar los procesos.

Es por esto, que resulta necesario, reformar las normas pertinentes, con la única finalidad, de poder cobrar todas esas acreencias y por consecuente hacer justicia.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO - LEY

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que se "reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado";

Que, asimismo, el mencionado artículo declara como interés público "la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.";

Que el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que "El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto.";

Que el artículo 30 del mencionado cuerpo normativo supremo establece que "las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable";

Que el número 3 artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, regula como deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos el de "Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.";

Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado Central tendrá, entre otras cosas, competencia para determinar las políticas económicas, tributarias y fiscal; así como también en los recursos minerales, hidrocarburíferos y la biodiversidad;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que, en virtud de las normas enunciadas, con la finalidad de que mediante la aplicación de tributos se pueda lograr una conducta ecológica y concientización de los ecuatorianos y ecuatorianas frente a la problemática actual que atraviesa el país en relación a la contaminación ambiental, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, mediante oficio No. T. 5975-SNJ-11-1347, de 24 de octubre de 2011, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 135 de la Constitución de la República del Ecuador, remite a la Asamblea Nacional el proyecto de "Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, al Código Tributario, a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Minería;

Que mediante Oficio No. MF-CGJ-2011, del 20 de julio del 2011, el Ministerio de Finanzas emite dictamen favorable para el proyecto en mención; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 140 de la Constitución de la República del Ecuador.

Expide la siguiente:

LEY DE FOMENTO AMBIENTAL Y OPTIMIZACIÓN DE LOS INGRESOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 1

Agréguese a continuación del número 17 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente número:

"18. Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como:

1) Depreciación o amortización;

2) Canon de arrendamiento mercantil;

3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y,

4) Tributos a la Propiedad de los Vehículos.

Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35.000 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará esta deducibilidad sobre el exceso, a menos que se trate de vehículos blindados y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo de 2001.

Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento.

ARTÍCULO 2

Agréguese a continuación del artículo 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo:

"Artículo 27. Impuesto a la renta único para la actividad productiva de banano.

Los ingresos provenientes de la producción y cultivo de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estado. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten.

El impuesto presuntivo establecido en este artículo será declarado y pagado, en la forma, medios y plazos que establezca el Reglamento.

Los agentes de retención efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a la tarifa señalada en el inciso anterior. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario.

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta.

En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción y cultivo de banano, para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarán los ingresos, costos y gastos, relacionados con la producción y cultivo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrán acogerse a este impuesto, cuando a petición fundamentada del correspondiente gremio a través del Ministerio del ramo, con informe técnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto así lo disponga, pero en cualquier caso aplicarán las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artículo.

ARTÍCULO 3

En el número 14 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, luego de la palabra "híbridos", añádase: "o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD 35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán IVA con tarifa doce por ciento (12%).

ARTÍCULO 4

Agréguese a continuación del tercer inciso de la letra c), número 2, del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo siguiente:

"No tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la adquisición local e importaciones de bienes y utilización de servicios, las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

ARTÍCULO 5

Agréguese a continuación del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...).

Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad económica el transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de chasis y carrocerías, que sean utilizados exclusivamente dentro del giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones previstos en el Reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 6

Elimínese el artículo 71 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 7

Sustitúyase el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el siguiente:

"Art. 73.

Compensación presupuestaria del valor equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado.

El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado, en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas y el Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de compensación presupuestaria.

Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales y las personas jurídicas de derecho privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.

De detectarse falsedad en la información, se suspenderá el proceso de compensación presupuestaria y el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.

Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

ARTÍCULO 8

Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. (...).

Asignación presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas politécnicas públicas.

El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas, le será asignado en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de asignación presupuestaria.

Los valores equivalentes al IVA pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas serán asignados vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado y el Ministerio de Finanzas los acreditará en la cuenta correspondiente.

Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

ARTÍCULO 9

Agréguese a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo:

"Art. (...).Formas de Imposición.

Para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se podrán aplicar los siguientes tipos de imposición según lo previsto en la Ley:

  1. Específica.

    Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

  2. Ad valorem.

    Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; y,

  3. Mixta.

    Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.

ARTÍCULO 10

Sustitúyase el inciso sexto del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

"De manera específica, la base imponible en los casos de Cigarrillos y Bebidas alcohólicas incluida la cerveza será:

  1. Cigarrillos

    En este caso la base imponible será igual al número de cigarrillos producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley.

  2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza

    La base imponible se establecerá en función de:

  3. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,

  4. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 11

Elimínese del artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo siguiente: "los vehículos híbridos;"; y, agréguese al final del artículo el siguiente texto:

"También están exentos de este impuesto, las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento.

Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y por lo tanto, éstos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco años, previa autorización del Ministerio de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el Reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado.

Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco años, a los que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado conforme a las normas del Código Tributario.

ARTÍCULO 12

En el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, realícense las siguientes reformas:

  1. En los títulos de las tablas de los Grupos I, II, III y IV, luego de la palabra "TARIFA" añádase las palabras "AD VALOREM";

  2. Del "Grupo I", elimínense los siguientes textos y valores: "Cigarrillos,", "Cerveza", "30%", "Alcohol y productos alcohólicos distintos a la cerveza" y "40%";

  3. Elimínese el inciso que se encuentra luego de la tabla del "Grupo I";

  4. Antes del número 2 del "Grupo II", incorpórese la siguiente tabla y cámbiese el actual numeral "2." por el numeral "3.":

  5. Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 35.000 0%

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 35.000 y de hasta USD 40.000 8%

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 14%

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 20%

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 26%

    Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 32%

  6. A continuación de la tabla del Grupo I V, agréguense la siguiente tabla e incisos:

    GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD VALOREM

    Cigarrillos 0,08 USD por unidad N/A

    Bebidas alcohólicas, 6,20 USD por litro de

    incluida la cerveza alcohol puro 75%

    La tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "tabaco", elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes siguiente.

    La tarifa específica de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "bebidas alcohólicas", a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 13

Agréguese a continuación del Título Tercero correspondiente a "Impuestos a los Consumos Especiales" de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente Título:

"Título (...) IMPUESTOS AMBIENTALES

Capítulo I IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACION VEHICULAR

Artículo .... Objeto Imponible.

Créase el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV) que grava la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre.

Artículo .... Hecho generador.

El hecho generador de este impuesto es la contaminación ambiental producida por los vehículos motorizados de transporte terrestre.

Artículo .... Sujeto Activo.

El sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatoriano. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Artículo .... Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos del IACV las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, que sean propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre.

Artículo .... Exenciones.

Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre:

  1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República;

  2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

  3. Los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

  4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente Reglamento;

  5. Las ambulancias y hospitales rodantes;

  6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento;

  7. Los vehículos eléctricos; y,

  8. Los vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad.

Artículo .... Base Imponible y tarifa.

La base imponible de este impuesto corresponde al cilindraje que tiene el motor del respectivo vehículo, expresado en centímetros cúbicos, a la que se le multiplicará las tarifas que constan en la siguiente tabla:

No. Tramo cilindraje - $/cc.

Automóviles y motocicletas

1 menor a 1.500 cc 0.00

2 1.501 - 2.000 cc. 0.08

3 2.001 - 2.500 cc. 0.09

4 2.501 - 3.000 cc. 0.11

5 3.001 - 3.500 cc 0.12

6 3.501 - 4.000 cc. 0.24

7 Más de 4.000 cc. 0.35

Artículo .... Factor de Ajuste.

El factor de ajuste es un porcentaje relacionado con el nivel potencial de contaminación ambiental provocado por los vehículos motorizados de transporte terrestre, en relación con los años de antigüedad o la tecnología del motor del respectivo vehículo, conforme el siguiente cuadro:

No. Tramo de Antigüedad (años) - Automóviles Factor

1 menor a 5 años 0%

2 de 5 a 10 años 5%

3 de 11 a 15 años 10%

4 de 16 a 20 años 15%

5 mayor a 20 años 20%

6 Híbridos -20%

Artículo .... Cuantía del Impuesto.

La liquidación de este impuesto la realizará el Servicio de Rentas Internas; para tal efecto, se aplicara la siguiente fórmula:

IACV = [(b - 1500) t] (1+FA)

Donde:

B = base imponible (cilindraje en centímetros cúbicos)

T = valor de imposición específica

F A= Factor de Ajuste

En ningún caso el valor del impuesto a pagar será mayor al valor correspondiente al 40% del avalúo del respectivo vehículo, que conste en la Base de Datos del Servicio de Rentas Internas, en el año al que corresponda el pago del referido impuesto.

Artículo .... Pago.

Los sujetos pasivos de este impuesto pagarán el valor correspondiente, en las instituciones financieras a las que se les autorice recaudar este tributo, en forma previa a la matriculación de los vehículos, conjuntamente con el impuesto anual sobre la propiedad de vehículos motorizados. En el caso de vehículos nuevos, el impuesto será pagado antes de que el distribuidor lo entregue a su propietario.

Cuando un vehículo sea importado directamente por una persona natural o por una sociedad, que no tenga como actividad habitual la importación y comercialización de vehículos, el impuesto será pagado conjuntamente con los derechos arancelarios, antes de su despacho por aduana.

Artículo .... Intereses.

El impuesto que no sea satisfecho en las fechas previstas en el reglamento, causará a favor del sujeto activo el interés por mora previsto en el artículo 21 del Código Tributario.

Artículo .... Responsabilidad solidaria.

Quien adquiera un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a la contaminación ambiental vehicular por uno o varios años, será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.

Capítulo II IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES Artículos 14 a 27

Artículo .... Objeto del Impuesto.

Con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, se establece el Impuesto Ambiental a las Botellas Plásticas no Retornables.

Artículo .... Hecho generador.

El hecho generador de este impuesto será embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua. En el caso de bebidas importadas, el hecho generador será su desaduanización.

Artículo .... Tarifa.

Por cada botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento.

El SRI determinará el valor de la tarifa para cada caso concreto.

Artículo .... Sujeto Activo.

El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

Artículo .... Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto:

  1. Los embotelladores de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y,

  2. Quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto.

Artículo .... Exoneraciones.

Se encuentra exento del pago de este impuesto el embotellamiento de productos lácteos y medicamentos en botellas de plástico no retornables.

Artículo .... Declaración y pago del impuesto.

Los sujetos pasivos de este impuesto, declararán las operaciones gravadas con el mismo, dentro del mes subsiguiente al que las efectuó, en la forma y fecha que se establezcan mediante reglamento.

Para la liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa, valor del cual descontará el número de botellas recuperadas, multiplicado por la respectiva tarifa impositiva.

El impuesto liquidado deberá ser pagado en los plazos previstos para la presentación de la declaración.

En el caso de importaciones, la liquidación de este Impuesto se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.

Artículo .... No deducibilidad.

Por la naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible para la liquidación del impuesto a la renta.

Artículo ... Facultad determinadora.

La Administración Tributaria ejercerá su facultad determinadora sobre este impuesto cuando corresponda, de conformidad con el Código Tributario y demás normas pertinentes.

Artículo .... Glosario.

Para efectos de esta ley, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:

Botellas plásticas: Se entenderá por aquellas a los envases elaborados con polietileno tereftalato, que es un tipo de plástico muy usado en envases de bebidas y textiles. Químicamente el polietileno tereftalato es un polímero que se obtiene mediante una reacción de policondensación entre el ácido tereftálico y el etilenglicol.

Botellas plásticas no retornables: Son aquellas que no pueden volver a ser utilizadas después de haber sido consumido su contenido.".

ARTÍCULO 14

Agréguese a continuación del número 15 del artículo 97.3 de la Ley de Régimen Tributario, el siguiente número:

"16. De naturaleza agropecuaria, contempladas en el artículo 27 de esta Ley.

ARTÍCULO 15

Sustitúyase el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

"Art. 118. Prohibición.

Prohíbase la tenencia de todo producto gravado con ICE, con el fin de comercializarlos o distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad, seguridad y registro de marcas.

El Ministerio del Interior dirigirá los operativos de control, para lo que contará con el apoyo de funcionarios de los organismos de control respectivos, quienes dispondrán, dentro del ámbito de sus competencias, las sanciones administrativas que correspondan.

ARTÍCULO 16

Agréguense a la Ley de Régimen Tributario Interno, las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Disposiciones transitorias

Primera.

La tarifa específica de ICE por litro de alcohol puro, para el caso de bebidas alcohólicas, contemplada en la reforma al Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos:

  1. Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 5,80 USD.

  2. Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,00 USD.

  3. A partir del ejercicio fiscal 2013, la tarifa específica por litro de alcohol puro será de 6,20 USD, la cual se ajustará anual y acumulativamente a partir del 2014 en función de la variación anual del Índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "bebidas alcohólicas", a noviembre de cada año, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El SRI podrá verificar a noviembre de 2011 y a noviembre de 2012, según corresponda, que las tarifas específicas correspondientes a los años 2012 y 2013 no sean inferiores al valor resultante de incrementar a la tarifa específica correspondiente a los años 2011 y 2012, respectivamente, la variación anual acumulada correspondiente a dichos años, del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "bebidas alcohólicas".

Si el resultado de dichas operaciones es superior a la tarifa específica del ICE por litro de alcohol puro para el año 2012 y 2013, respectivamente, el Servicio de Rentas Internas, publicará dichos valores que se convertirán en el ICE específico por litro de alcohol puro a aplicarse en dichos años.

Segunda.

Los vehículos de transporte terrestre de motor mayor a 2500 centímetros cúbicos y, de una antigüedad de más de 5 años, contados desde el respectivo año de fabricación del vehículo, tendrán una rebaja del 80% del valor del correspondiente impuesto a la contaminación vehicular a pagar, durante 3 años contados a partir del ejercicio fiscal en el que se empiece a aplicar este impuesto. Durante los años cuarto y quinto, la rebaja será del 50%."

Tercera.

El gobierno central implementará un programa de chatarrización y renovación vehicular generando incentivos para los dueños de vehículos de mayor antigüedad y cilindraje conforme lo determine el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 17

Sustitúyanse los incisos tercero y cuarto del artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, por los siguientes textos:

"Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros.

También se presumirá haberse efectuado la salida de divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) generado en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el párrafo anterior. El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en la forma, plazos y demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 18

Al final del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, agréguese el siguiente inciso:

"De igual manera, están exonerados del pago del Impuesto a la Salida de Divisas, los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, siempre y cuando, la sociedad o la persona natural -según corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de la sociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.

ARTÍCULO 19

En el artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, sustitúyase "2%" por "5%.

ARTÍCULO 20

Agréguese a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...). Crédito Tributario.

Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos.

Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

ARTÍCULO 21

Elimínese el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 168 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador.

ARTÍCULO 22

A continuación del artículo 181 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, agréguese el siguiente artículo:

"Art. (...). Crédito Tributario.

Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del Impuesto a las Tierras Rurales del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de programas de forestación o reforestación en cada uno de sus predios, aprobados por el Ministerio del Ambiente. De verificarse el incumplimiento de estos proyectos, en cuanto a su ejecución o inexactitud en cuanto a su cuantía, el Servicio de Rentas Internas procederá a ejercer su facultad determinadora y al cobro inmediato, por vía coactiva, de los valores correspondientes al tributo, más intereses, multas y un recargo adicional del 20% sobre el valor con el que se pretendió perjudicar al Fisco, sin perjuicio de las acciones penales por defraudación, a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley. Los programas de forestación o reforestación deberán ejecutarse hasta la fecha señalada en el Reglamento para la aplicación de este impuesto.

ARTÍCULO 23

Sustitúyase el título del capítulo II de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, que dice "DEL DIRECTORIO" por "El Comité de Política Tributaria"; así como también el artículo 3 por el siguiente texto:

"Art. 3.

El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por: el Ministro a cargo de la Política Económica, o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro a cargo de las Finanzas, o su delegado, El Ministro a cargo de la Producción, o su delegado y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, o su delegado; y el Director del Servicio de Rentas Internas, quien concurrirá con voz y sin derecho a voto; y estará a cargo de la secretaría del Comité.

ARTÍCULO 24

Elimínese en el número 8 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, lo siguiente: ", previa autorización del Directorio y con sujeción a la Ley.

ARTÍCULO 25

Sustitúyase el artículo 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, por el siguiente texto:

"Art. 4. Funciones del comité de política tributaria.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

  1. Definir los lineamientos de política tributaria para el Servicio de Rentas Internas, en armonía con las normas constitucionales, legales y políticas de gobierno.

  2. Conocer los proyectos de ley y reglamentos tributarios que presente el Director General del Servicio de Rentas Internas y disponer los correctivos a que hubiere lugar, en la evaluación de la ejecución de política tributaria.

  3. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria del Servicio de Rentas Internas presentada por el Director General.

  4. Conocer los informes presentados por el Auditor del Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 26

Sustitúyanse los números 2, 7, 10, 14, 15 y 17 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, por los siguientes textos; así como también agréguense los siguientes números:

"2. Ejecutar la política tributaria definida por el Comité de Política Tributaria";

  1. Disponer la Elaboración del Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y los demás que se requieren para la adecuada marcha de la entidad, así como sus reformas, y aprobarlos de conformidad con la Ley;

  2. Formular la Proforma de Presupuesto del Servicio de Rentas Internas y someterla a la aprobación del Comité de Política Tributaria previo a remitirlo al Ministerio de Finanzas.

  3. Presentar al Comité de Política Tributaria, los informes trimestrales de labores, de ejecución de la política tributaria y de seguimiento de los planes y programas del Servicio de Rentas Internas;

  4. Designar a los Directores del Servicio de Rentas Internas y a los miembros de los comités tributarios internos;

  5. Solicitar a la Contraloría General del Estado, la designación del auditor interno para el Servicio de Rentas Internas;

  6. Conocer en audiencia los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos que planteen los representantes de las Cámaras de la Producción, gremios profesionales, de trabajadores o de cualquier grupo organizado de contribuyentes y canalizarlos para su debida atención; y,

  7. Velar por la ágil atención a los contribuyentes.

ARTÍCULO 27

Sustitúyase del artículo 9 la palabra "Directorio" por: "Director del Servicio de Rentas Internas.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.

En el caso de cigarrillos no se podrá establecer como Precio de Venta al Público sugerido un valor menor a la tarifa específica de Impuesto a los Consumos Especiales detallada en el Art. 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

SEGUNDA.

El impuesto redimible ambiental a las botellas plásticas no retornables, se aplicará a partir del 1 de enero del 2012 y su devolución será conforme a lo que determine el reglamento.

TERCERA.

Para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, el plazo para la declaración y pago del Impuesto a las Tierras Rurales se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011. Los sujetos pasivos que hubieren cancelado intereses y multas por concepto de Impuesto a las Tierras Rurales correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tendrán derecho a devolución de estos valores por pago indebido, conforme lo dispuesto en el Código Tributario, sin que proceda el cálculo de intereses sobre los valores devueltos por estos conceptos.

DISPOSICIONES PARA EL COBRO EFICIENTE DE LAS ACREENCIAS DEL ESTADO

PRIMERA.

Agréguese en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso:

"En los procesos de remate que se lleven a cabo en la jurisdicción coactiva, los postores deberán ser calificados con 15 días de anticipación a la realización del remate, en base a la solvencia económica y experiencia en el negocio. Además de que se podrá aceptar posturas en las cuales se fijen a plazos de hasta ocho años para el caso de bienes inmuebles y de tres para los bienes muebles, siempre y cuando se ofrezca el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas y que el capital se pague anualmente en cuotas iguales durante el plazo.

SEGUNDA.

Sustitúyanse del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, las palabras: "las catorce horas hasta las dieciocho horas", por "las trece horas hasta las diecisiete horas.

TERCERA.

Agréguese al final del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto:

"Los servidores o servidoras recaudadores mencionados en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos Jueces de Coactiva.

CUARTA.

Sustitúyase el primer y tercer inciso del artículo 968 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes textos:

Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo.

"Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción.".

QUINTA.

Elimínese el segundo inciso del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA.

Sustitúyase el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente texto:

"Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esa forma.

SÉPTIMA.

Agréguese al final del artículo 976 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto:

"De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de haber concluido aquel.

OCTAVA: Agréguese al final del artículo 977 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente texto:

"La apelación se concederá en el efecto devolutivo.

NOVENA: Sustitúyase el artículo 978 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente texto:

"Art. 978.

Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de tribunales contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos represente.

DÉCIMA: Agréguese al Código de Procedimiento Civil, la siguiente Disposición Transitoria:

"Disposición Transitoria: De conformidad con lo establecido en el Art. 968 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en aquellas demandas o juicios de excepciones presentados con anterioridad a la vigencia de este reforma, se da un plazo improrrogable e inmediato de 10 días para que los deudores, sus herederos, fiadores o más obligados, cumplan en consignar el dinero que hace referencia el Art. 968 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso, esta disposición sea motivo para declarar nulidad procesal, presentar recurso o acción alguna.

Cumplido el plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se les otorga a los Juzgadores o Juzgadoras de primera o segunda instancia, Tribunales Contenciosos Administrativos o de casación, el término de veinticuatro horas improrrogables, para ordenar la conclusión, que se oficie al Juzgado de Coactiva y se disponga el archivo del proceso; y, en el mismo término de veinticuatro horas las Secretarias y Secretarios, para notificar lo resuelto al funcionario competente de la Institución de origen (Juzgado de Coactiva) y archivar el proceso.

Los Juzgadores o Juzgadoras de los distintos niveles, Secretarias y Secretarios, que no cumplan con las obligaciones contenidas en esta disposición serán inmediatamente destituidos de sus funciones por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Esta reforma al Código de Procedimiento Civil, será aplicable para todas las leyes que contienen normativa en materia de coactiva e incluso en los procesos que se encuentren en la Corte Nacional de Justicia y que no medie sentencia ejecutoriada.".

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA.

Sustitúyase el artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente texto:

"Art. 94. Participación Laboral.

En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Las inversiones que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán ser canalizadas a través del Banco del Estado para que efectúe los desembolsos correspondientes.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA.

Sustitúyase el artículo 67 de la Ley de Minería por el siguiente texto:

"Art. 67. Obligaciones Laborales.

Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentajes de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras.

Las inversiones que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán ser canalizadas a través del Banco del Estado para que efectúe los desembolsos correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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