Leyes PAN-GR-2016-2492. Ley de fortalecimiento a los regímenes especiales de seguridad social de las fuerzas armadas y de la policía nacional
Número de Boletín | 867-Primer Suplemento |
Sección | Leyes |
Emisor | Asamblea Nacional |
Fecha de la disposición | 18 de Octubre de 2016 |
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el Estado debe garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, tal como señala el numeral 1 del artículo 3;
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;
Que, en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador se establece la garantía y derecho de igualdad de todas las personas, así como que gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, no pudiendo ser discriminadas por distinciones de índole personal o colectiva, temporales o permanentes;
Que, el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación;
Que, los artículos 367 y 368 de la Constitución de la República del Ecuador señalan que el sistema de seguridad social es público y que la protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal y obligatorio y sus regímenes especiales; indicando que la seguridad social constituye un sistema integrado que se guía, entre otros, por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social, esto es, universalidad, igualdad, equidad, solidaridad, no discriminación, así como por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad; y, que el sistema de seguridad social funcionará con base en criterios de sostenibilidad y eficiencia, incluyéndose dentro de dicho sistema todas las entidades públicas, políticas, normas, recursos, servicios y prestaciones, debiendo el Estado regular y controlar sus actividades;
Que, el artículo 370 de la Constitución de la República del Ecuador determina que todos los organismos de la seguridad social, por constituir un sistema público e integrado, forman parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social; señalando además que la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, respecto del cual el Estado garantizará el pago de las pensiones de retiro;
Que, el artículo 371 de la Constitución de la República del Ecuador indica que las prestaciones de la seguridad social se financiarán, entre otros, con los aportes individuales y patronales;
Que, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 de 7 de agosto de 1992;
Que, la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional fue publicada en el Registro Oficial No. 707 de 1 de junio de 1995;
Que, diversas disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad social en Fuerzas Armadas y Policía Nacional mantienen rezagos de discriminaciones en relación con la calidad de las personas y sus derechos frente a dichos sistemas;
Que, es necesario actualizar diversas disposiciones relacionadas con las prestaciones en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional con el objeto de asegurar la sostenibilidad de los regímenes especiales que las brindan; y,
Que, mediante oficio No. MINFIN-DM-2016-354 de 7 de julio del 2016, el Ministerio de Finanzas expidió el correspondiente informe previo.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO A LOS REGÍMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA
NACIONAL
De las reformas a la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas
"Art. 6.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:
-
El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
-
El Jefe del Comando Conjunto o su delegado;
-
Los Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;
-
Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,
-
Un representante por los oficiales en servicio pasivo.
Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley."
"El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSFA, a partir de una terna presentada por el Ministro de Defensa Nacional. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación."
Y en el inciso segundo, sustitúyase el literal d) por el siguiente: "d) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social;"
En el artículo 17, en el literal a), después de la palabra: "Muerte", agréguese la siguiente frase: ", que incluye mortuoria"; suprímase los literales d) y f); y, el último inciso sustitúyase por el siguiente: "El ISSFA administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con esta Ley.".
Art. 21.- El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por no poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante orgánica;
b) Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas;
c) Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y
d) Por fallecimiento.
Art. 22.- La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja.
La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen.
"Art. 27.- El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución, tiene derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 22 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.
La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."
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