Leyes. Ley Interpretativa del Artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento

Número de Boletín956-Primer Suplemento
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional
2 – Lunes 6 de marzo de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 956
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR
Of‌i cio No. T. 781-SGJ-17-0158
Quito, 24 de febrero de 2017
Señor Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
De mi consideración:
Con of‌i cio número VP1-E-219-17 de 30 de enero del
presente año, la señora Rosana Alvarado Carrión, Presidenta
de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente
Constitucional de la República la Ley Interpretativa
del Artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los
Trabajadores de la Industria del Cemento.
Dicha ley ha sido sancionada por el Presidente de la
República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto
remito a usted en original y en copia certif‌i cada, junto
con el certif‌i cado de discusión, para su correspondiente
publicación en el Registro Of‌i cial.
Adicionalmente, agradeceré a usted que una vez realizada la
respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original
a la Asamblea Nacional para los f‌i nes pertinentes.
Atentamente,
f.) Dr. Alexis Mera Giler
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral
del Ecuador, el más alto deber del Estado consiste en
respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella,
concomitantemente en los artículos 32, 33 y 34 de la norma
constitucional, que garantizan el derecho a la salud, trabajo
y seguridad social, señalando que los mismos son derechos
irrenunciables;
Que, el artículo 84 de la Carta Magna dispone que la
Asamblea Nacional es el órgano con potestad normativa
para adecuar formal y materialmente las leyes y demás
normativas que permitan la efectiva garantía y goce de
los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales;
Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la
República señala que los derechos y garantías establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición
de parte;
Que, el inciso segundo del numeral 3, del artículo 11
de la Constitución establece que para el ejercicio de los
derechos y las garantías constitucionales no se exigirán
condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. No podrá alegarse falta de norma
jurídica para justificar su violación o desconocimiento,
para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento;
Que, el numeral 4, del artículo 11 de la Constitución de
la República establece que ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales;
Que, el numeral 8, del artículo 11 de la Constitución
señala que el contenido de los derechos se desarrollará
de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado
generará y garantizará las condiciones necesarias para su
pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional
cualquier acción u omisión de carácter regresivo que
disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el
ejercicio de los derechos;
Que, el numeral 3, del artículo 326 de la Constitución
de la República estipula que en caso de duda sobre el
alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el
sentido más favorable a las personas trabajadoras;
Que, el artículo 7 del Código del Trabajo señala que
en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las
aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores;
Que, la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores
de la Industria del Cemento se publicó en el Registro
Oficial No. 153 de 21 de marzo de 1989;
Que, el artículo 4 de esta Ley señala: “Increméntase
en dos centavos el precio ex–fábrica de cada kilo de
cemento, cuyos valores, incluyendo la proporción
correspondiente a la aplicación del impuesto existente a
las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios,
se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio de
jubilación especial que se establece en esta Ley.”;
Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, en el artículo
1 establecía que: “A partir de la vigencia de esta Ley,
el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en
circulación por dólares de los Estados Unidos de América
a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres
por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del

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