Ley Orgánica del consejo de participación ciudadana y control social

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, mediante Mandato Constituyente No. 23, aprobado por la Asamblea Constituyente y publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 458 de 31 de octubre de 2008, se conformó la comisión Legislativa y de Fiscalización como el organismo encargado de cumplir las funciones de la Asamblea Nacional, entre ellas las de expedir, codificar, reformar o derogar leyes;

Que, de conformidad con el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada en referéndum de 28 de septiembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrético, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que, el segundo inciso del Art. 1 de la Constitución, señala que la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad y, se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa;

Que, el Art. 61 de la Constitución establece los derechos de participación de los que gozan las ecuatorianas y los ecuatorianos;

Que, el Art. 95 de la Constitución consagra el derecho de participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público y prevé que las ciudadanas y los ciudadanos, en forma individual o colectiva, participarán de manera protagúnica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano;

Que, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución de la República, el pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público en ejercicio de su derecho a la participación;

Que, el Art. 207 de la Constitución crea el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social como un organismo desconcentrado para promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsar y establecer mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designar a las autoridades que le correspondan de acuerdo con la Constitución y la ley;

Que, los Arts. 208, 209 y 210 de la Constitución de la República determinan los deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;

Que, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio en cumplimiento a lo previsto en el último inciso del Art. 29 del régimen de Transición remitió en el plazo establecido, el proyecto de Ley Orgánica que regula la organización y funcionamiento de la Institución;

Que, el Art. 133, numeral 1 de la Constitución de la República, establece que tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente.

LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de acuerdo con la Constitución de la República y la ley.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promueve e incentiva el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana; impulsa y establece los mecanismos de control social; y la designación de las autoridades que le corresponde de acuerdo con la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2 De los principios generales.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los principios constitucionales se regirá por los siguientes:

  1. Igualdad.- Se garantiza a las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, iguales derechos, condiciones y oportunidades para participar, incidir y decidir en la vida pública del Estado y la sociedad.

  2. Etica Laica.- Se garantiza el accionar sustentado en la razón, libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia confesional, por parte del Estado y sus funcionarios.

  3. Diversidad.- Se reconocen e incentivan los procesos de participación basados en el respeto y el reconocimiento del derecho a la diferencia, desde los distintos actores sociales, sus expresiones y formas de organización.

  4. Interculturalidad.- Se valoran, respetan y reconocen las diversas identidades culturales para la construcción de la igualdad en la diversidad.

  5. Deliberación pública.- Se garantiza una relación de diélogo y debate que construya argumentos para la toma de decisiones en torno a los asuntos de interés público para la construcción del buen vivir.

  6. autonomía social.- Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, deciden con libertad y sin imposición del poder público, sobre sus aspiraciones, intereses y la forma de alcanzarlos; observando los derechos constitucionales.

  7. Independencia.- El Consejo actuará sin influencia de los otros poderes públicos, así como de factores que afecten su credibilidad y confianza.

  8. Complementariedad.- El Consejo propiciará una coordinación adecuada con otros organismos de las Funciones del Estado, los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía. podrá requerir la cooperación de otras instancias para alcanzar sus fines.

  9. Subsidiaridad.- El Consejo actuará en el ámbito que le corresponda en los casos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos de la Función de Transparencia y Control Social u otras Funciones del Estado, evitando superposiciones.

  10. Transparencia.- Las acciones del Consejo serán de libre acceso a la ciudadanía y estarán sujetas al escrutinio público para su análisis y revisión.

  11. Publicidad.- La información que genere o posea el Consejo es pública y de libre acceso, salvo aquella que se genere y obtenga mientras se desarrollan procesos de investigación de acuerdo a la Constitución y la ley.

  12. Oportunidad.- Todas las acciones del Consejo estarán basadas en la pertinencia y motivación.

ARTÍCULO 3 Naturaleza.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social es un organismo de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Forma parte de la Función de Transparencia y Control Social.

ARTÍCULO 4 Domicilio.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social tendrá su sede en la Capital de la República y se organizará de manera desconcentrada a través de delegaciones a nivel provincial.

Para promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior podrá establecer una delegación temporal de acuerdo con las necesidades definidas por el Consejo. Las oficinas consulares estarán obligadas a brindar facilidades para el desarrollo de sus actividades.

TÍTULO II De las atribuciones del consejo de participación ciudadana y control social Artículos 5 a 18
CAPÍTULO I Atribuciones generales Artículo 5
ARTÍCULO 5 Atribuciones generales.

Al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social le compete:

  1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.

  2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y las personas jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, desarrollen actividades de interés público o manejen recursos públicos.

  3. Instar a las demás entidades de la función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.

  4. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.

  5. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las Superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduróa ciudadana correspondiente.

  6. Designar a la primera autoridad de la defensoría del Pueblo, defensoría pública, fiscalía General del Estado y contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

  7. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

  8. Designar a las autoridades y delegados de la ciudadanía que determine la ley, luego de agotar el proceso de selección correspondiente, con veeduróa y derecho a impugnación ciudadana, en los casos que correspondan.

  9. Presentar, promover e impulsar propuestas normativas, en materias que correspondan a las atribuciones específicas del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

  10. Las demás atribuciones señaladas en la Constitución y ley.

CAPÍTULO II De la participación ciudadana, control social y rendición de cuentas Artículos 6 a 12
ARTÍCULO 6 Atribuciones en la promoción de la participación.

Al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en la promoción de la participación ciudadana le corresponde:

  1. Promover iniciativas de participación ciudadana de ecuatorianas y ecuatorianos en el país y en el exterior que garanticen el ejercicio de los derechos y del buen vivir; así como velar por el cumplimiento del derecho de la ciudadanía a participar en todas las fases de la gestión de lo público, en las diferentes funciones del Estado y los niveles de gobierno, por medio de los mecanismos previstos en la Constitución de la República y la ley.

  2. Proponer a las diferentes instancias públicas, la adopción de políticas, planes, programas y proyectos destinados a fomentar la participación ciudadana en todos los niveles de gobierno, en coordinación con la ciudadanía y las organizaciones sociales.

  3. Proponer, promover y facilitar procesos de debate y deliberación pública sobre temas de interés ciudadano, sea que hayan nacido de su seno o de la iniciativa autónoma de la sociedad. deberé, además, sistematizar los resultados de los debates, difundirlos ampliamente y remitirlos a las entidades competentes.

  4. Propiciar la formación en ciudadanía, derechos humanos, transparencia, participación social y combate a la corrupción para fortalecer la cultura democrética de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades indágenas, afroecuatorianos y montubios, así como estimular las capacidades para el ejercicio y exigibilidad de derechos de las y los ciudadanos residentes en el país, como ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior.

  5. Promover la formación en ciudadanía, derechos humanos, transparencia, participación ciudadana y combate a la corrupción en los funcionarios de las entidades y organismos del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público.

  6. Propiciar la recuperación de la memoria histérica, tradiciones organizativas, culturales y experiencias de participación democrética del Ecuador.

  7. Monitorear la gestión participativa de las instituciones que conforman el sector público y difundir informes al respecto, los mismos que serán enviados al órgano competente.

ARTÍCULO 7 Incentivos a iniciativas participativas.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establecerá y reglamentará mecanismos de apoyo financiero, jurídico y técnico, bajo el reconocimiento a la autonomía de la sociedad civil, a través de:

  1. Modalidades de fondos concursables, a favor de los espacios de participación ciudadana que lo soliciten, para fomentar la participación ciudadana, el control social, la transparencia y lucha contra la corrupción.

  2. Intercambio de experiencias y conocimientos, en materia de participación ciudadana.

  3. Implementación de un archivo de información documental, portal web, bibliotecas virtuales y otros recursos comunicacionales con acceso a información actualizada.

  4. La capacitación a la ciudadanía organizada y no organizada en el Ecuador y a ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, mediante cursos, talleres, eventos académicos, trabajo de campo, entre otros.

ARTÍCULO 8 Atribuciones frente al control social.

Son atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en lo relativo al control social lo siguiente:

  1. Promover y estimular las iniciativas de control social sobre el desempeño de las políticas públicas para el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución, y sobre las entidades del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público.

  2. Apoyar técnica y metodológicamente las iniciativas de veeduróa, observatorios y demás espacios de control social, que así lo demanden, para exigir cuentas de la gestión de lo público, en el marco de los derechos constitucionales.

  3. Las veeduróas ciudadanas podrán vigilar el ciclo de la política pública con énfasis en los procesos de planeación, presupuesto y ejecución del gasto público; la ejecución de planes, programas, proyectos, obras y servicios públicos, así como las actuaciones de las y los servidores públicos en general. Si en el informe de la veeduróa, se observare que existen indicios de responsabilidad, el Consejo enviará a la autoridad competente copia del informe para su conocimiento y tratamiento de forma obligatoria.

  4. Actuar como enlace entre el Estado y la ciudadanía dentro de los procesos que se generen de las iniciativas ciudadanas e instar para que las solicitudes y quejas ciudadanas sean atendidas.

  5. Requerir del Consejo Nacional Electoral la debida atención a las peticiones presentadas por la ciudadanía para revocatoria del mandato a las autoridades de elección popular y para convocatoria a consulta popular en los términos prescritos en la Constitución.

ARTÍCULO 9 Rendición de cuentas.

Es atribución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social establecer mecanismos para someter a evaluación de la sociedad, las acciones del Estado y de las personas jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público; con atención al enfoque de derechos, a los resultados esperados y obtenidos, a los recursos financieros empleados y a los métodos utilizados sobre su gestión.

La rendición de cuentas será un proceso participativo, periódico, oportuno, claro y veraz, con información precisa, suficiente y con lenguaje asequible. La rendición de cuentas se realizará al menos una vez al año y su convocatoria será amplia, a todos los sectores de la sociedad relacionados y debidamente publicitada.

ARTÍCULO 10 Contenido de la rendición de cuentas.

El proceso de rendición de cuentas deberá contener al menos lo siguiente:

  1. Cumplimiento de políticas, planes, programas y proyectos.

  2. Ejecución del presupuesto institucional.

  3. Cumplimiento de los objetivos y el plan estratégico de la entidad.

  4. Procesos de contratación pública.

  5. Cumplimiento de recomendaciones o pronunciamientos emanados por las entidades de la Función de Transparencia y Control Social y la Procuraduría General del Estado.

  6. Cumplimiento del plan de trabajo presentado ante el Consejo Nacional Electoral, en el caso de las autoridades de elección popular.

  7. En el caso de las empresas públicas y de las personas jurídicas del sector privado que presten servicios públicos, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público deberén presentar balances anuales y niveles de cumplimiento de obligaciones laborales, tributarias y cumplimiento de objetivos.

  8. Las demás que sean de trascendencia para el interés colectivo.

ARTÍCULO 11 Obligados a rendir cuentas.

Tienen la obligación de rendir cuentas las autoridades del Estado electas o de libre remoción, representantes legales de empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen las y los servidores públicos sobre sus actos u omisiones.

En caso de incumplimiento por parte de las instituciones y entidades del sector público, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social remitirá la queja a la contraloría General del Estado para que inicie el proceso de investigación sobre la gestión de las autoridades obligadas, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información pública por la negación de información.

ARTÍCULO 12 Monitoreo a la rendición de cuentas.

El Consejo deberá realizar acciones de monitoreo y seguimiento periódico a los procesos de rendición de cuentas concertados con las instituciones y la ciudadanía; analizar los métodos utilizados, la calidad de la información obtenida y formular recomendaciones.

Los informes de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, serán remitidos al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en el plazo de treinta días posteriores a la fecha de presentación del informe, a fin de que se verifique el cumplimiento de la obligación y también se difunda a través de los mecanismos de los que dispone el Consejo.

CAPÍTULO III Del fomento a la transparencia y lucha contra la corrupción Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 Atribuciones en el fomento a la transparencia y lucha contra la corrupción.

Son atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en lo relativo al fomento a la transparencia y lucha contra la corrupción lo siguiente:

  1. Promover políticas institucionales sobre la transparencia de la gestión de los asuntos públicos, la ética en el uso de los bienes, recursos y en el ejercicio de las funciones públicas y el acceso ciudadano a la información pública.

  2. Requerir de cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo a la ley.

  3. Las personas naturales o jurídicas de derecho privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, que no entreguen la información de interés de la investigación dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información, serán sancionadas por el organismo de control correspondiente a petición del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

  4. Requerir de las instituciones del sector público la atención a los pedidos o denuncias procedentes de la ciudadanía así como investigar denuncias a petición de parte, que afecten la participación, generen corrupción o vayan en contra del interés social.

  5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad que sean calificados por el Consejo, de acuerdo a la reglamentación interna respectiva y siempre que esta determinación no haya sido realizada por otro órgano de la misma función, además de formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.

  6. Actuar como parte procesal, en tanto los informes emitidos son de trámite obligatorio y tendrán validez probatoria, en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones.

  7. Solicitar a la fiscalía la protección de las personas que denuncien o testifiquen en las investigaciones que lleve a cabo el Consejo, a través del sistema de protección de víctimas y testigos. En caso de riesgo inminente instará la actuación inmediata de la fiscalía.

ARTÍCULO 14 Denuncia.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social está obligado a receptar, calificar, aceptar a trámite, e investigar de haber mérito suficiente, las denuncias sobre actos u omisiones que afecten la participación o generen corrupción.

Se garantizará la reserva y protección de la o el denunciante.

El Consejo también podrá resolver iniciar investigaciones cuando de los documentos adjuntos a la denuncia se pueda verificar de manera clara, precisa y manifiesta que las instituciones que han actuado en el caso hayan incumplido sus atribuciones, previstas en la ley, o el caso a investigarse pueda constituir un precedente para las posteriores acciones del Consejo y otras instituciones en el marco de sus competencias.

Las denuncias podrán ser presentadas oralmente o por escrito en los idiomas oficiales de relación intercultural, en caso de hacerse de manera oral se reducirá a escrito, pudiendo contarse con peritos intérpretes de ser necesario y deberén contener, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Los nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, estado civil, y domicilio de quien denuncia;

  2. La mención clara de los fundamentos de hecho y de derecho que la motiven;

  3. señalar la autoridad, servidor público o persona de derecho privado que realice actividades de interés público o preste servicios públicos, que presuntamente hubiere incurrido en la irregularidad denunciada; y,

  4. Documentación que fundamente la denuncia.

ARTÍCULO 15 Admisibilidad.

Se admitirá el caso cuando se verifique lo siguiente:

  1. Cuando el Consejo sea competente para conocer el caso en razón de la materia, atenten en contra de los derechos relativos a la participación o generen corrupción.

  2. Cuando la denuncia cumpla con los requisitos legales.

  3. Cuando no se haya iniciado un proceso judicial de cualquier índole por el hecho, ni exista sentencia ejecutoriada al respecto.

  4. Y las demás establecidas en la Constitución, la ley.

ARTÍCULO 16 Investigación.

La investigación se regirá según el reglamento que se dicte para el efecto, que respetará el debido proceso, las atribuciones y competencias de los demás órganos del Estado y los derechos previstos en la Constitución.

El Consejo solicitará a los órganos competentes de la Función Judicial las medidas cautelares o las acciones que considere oportunas, para impedir actos de corrupción o suspender los hechos o actos que perjudiquen los derechos de participación o impidan el ejercicio del control social.

ARTÍCULO 17 Informes.

El informe resultante de la investigación será conocido por el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en forma previa a su aprobación, para garantizar su legitimidad y legalidad sobre la observancia de los derechos constitucionales de las personas involucradas. Los informes que emita el Consejo deberén ser escritos, motivados y concluyentes.

El Consejo implementará medidas para resguardar y precautelar la integridad y accesibilidad de los archivos por el tiempo requerido en la ley o de acuerdo a las necesidades institucionales.

ARTÍCULO 18

Será obligación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, llevar a cabo el seguimiento de los procesos judiciales o administrativos que se deriven de los informes del Consejo e impulsar las acciones legales y administrativas necesarias de acuerdo a las recomendaciones formuladas en aquellos; para tal efecto deberá intervenir como parte procesal en dichas causas, sea por medio de acusación particular cuando se determinen indicios de responsabilidad penal, o de demanda, según el caso, presentada por quien ejerza su representación legal. Esta atribución la ejercerá sin perjuicio de la intervención de la Procuradora o Procurador General del Estado, como representante judicial del Estado.

TÍTULO III Proceso de conformacion y regimen de elecciones del consejo de participacion ciudadana y control social Artículos 19 a 35
ARTÍCULO 19 Conformación.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social estará integrado por siete consejeras y consejeros principales y siete suplentes, elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto, conforme al régimen de elecciones establecido en esta Ley. Los consejeros y consejeras, ejercerán sus funciones durante un período de cuatro años.

Serán candidatos a consejeras y consejeros, aquellas ciudadanas y ciudadanos que cumplan la verificación de requisitos realizada por el Consejo Nacional Electoral y que no se encuentren inmersos en las prohibiciones e inhabilidades establecidas en la Constitución y la Ley, garantizando la representación paritaria de mujeres y hombres y, la inclusión de candidatos provenientes de pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos o montubios y, ecuatorianos en el exterior.

Podrán postularse ciudadanos a título individual o con el auspicio de organizaciones sociales.

ARTÍCULO 20 Requisitos.

Para postularse a consejero o consejera se requiere:

  1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano.

  2. Estar en goce de los derechos de participación.

  3. Haber cumplido 18 años de edad al momento de presentar la postulación.

  4. Acreditar probidad notoria reconocida por el manejo adecuado y transparente de fondos públicos, para aquellas personas que los hayan manejado; desempeño eficiente en la función privada y/o pública, así como diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

  5. Acreditar trayectoria en organizaciones sociales, en participación ciudadana, en lucha contra la corrupción, o reconocido prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general.

  6. Poseer título de tercer nivel legalmente registrado en el sistema de educación superior.

ART. ...- Alcance de los requisitos.

El requisito de trayectoria en organizaciones sociales consiste en haber sido miembro o socio de una organización social legalmente reconocida, durante los últimos cinco años.

El requisito de trayectoria en participación ciudadana consiste en acreditar al menos tres o más de las siguientes iniciativas, realizadas durante los últimos cinco años: impulso de proyectos de desarrollo y fortalecimiento de ejercicio de derechos; promoción de iniciativa popular normativa; participación en programas de voluntariado, acción social y desarrollo; participación en iniciativas de formación ciudadana; o, haber promovido asambleas locales, presupuestos participativos, audiencias públicas, cabildos locales, silla vacía, veedurías, observatorios, consejos consultivos, consulta previa o veedurías ciudadanas.

El requisito de lucha contra la corrupción consiste en haber presentado o participado en iniciativas normativas o de política pública en temas de transparencia, manejo y control de recursos públicos o en veedurías ciudadanas con el fin de ejercer control social sobre la cosa pública.

La probidad notoria y el reconocido prestigio que evidencie compromiso cívico y de defensa del interés general consiste en haber mantenido una conducta intachable a lo largo de su vida. Cualquier ciudadano podrá fundamentadamente, demostrar el incumplimiento de este requisito por parte de un candidato luego de su postulación.

ARTÍCULO 21 Prohibiciones.

Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución para ser candidatos de elección popular, no podrán ser candidatos, designados, ni desempeñarse como Consejeras o Consejeros quienes:

  1. Se hallaren en interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;

  2. Hayan recibido sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista;

  3. Mantengan contrato con el Estado como persona natural, socio, representante o apoderado de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales;

  4. No hayan cumplido las medidas de rehabilitación resueltas por autoridad competente, en caso de haber sido sancionado por violencia intrafamiliar o de género;

  5. Hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto;

  6. Hayan sido sentenciados por delitos de lesa humanidad y crímenes de odio;

  7. Tengan obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas o con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

  8. Sean afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos, durante los últimos cinco años, o hayan desempeñado una dignidad de elección popular en el mismo lapso, a excepción de concejales, vocales de las juntas parroquiales y de los consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que se postulen a la reelección.

  9. Sean miembros del Consejo Nacional Electoral, los delegados provinciales o funcionarios inmersos en la verificación de requisitos, miembros del Tribunal Contencioso Electoral, autoridades designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, jueces de la Función Judicial, Ministros de Estado, Secretarios, miembros del servicio exterior y las autoridades del nivel jerárquico en la escala superior desde quinto grado, salvo que hayan renunciado a sus funciones treinta meses antes de la fecha señalada para su inscripción;

  10. Sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo o representantes de cultos religiosos;

  11. Adeuden pensiones alimenticias debidamente certificadas por la autoridad judicial competente;

  12. Sean cónyuges, tengan unión de hecho o sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la o él Presidente, Vicepresidente de la República, los miembros del Consejo Nacional Electoral, los delegados provinciales o funcionarios inmersos en la verificación de requisitos, asambleístas, prefectos y alcaldes, autoridades designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y las autoridades del nivel jerárquico en la escala superior desde quinto grado, que se encuentren en funciones a la fecha de la postulación.

  13. Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.

  14. Los demás que determine la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 22 Convocatoria.

El Consejo Nacional Electoral organizará el proceso de recepción de postulaciones, verificación de requisitos, prohibiciones e inhabilidades para la elección de consejeras y consejeros que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en los términos previstos en esta ley. Para tal efecto, realizará una convocatoria en los idiomas oficiales de relación intercultural, la misma que será publicada en el Registro Oficial. Dicha convocatoria será difundida en cadena nacional de radio y televisión utilizando los espacios de los que dispone el Gobierno Nacional, así como en la página web de la Institución y en al menos tres de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación disponibles. Se garantizará que la convocatoria sea difundida en el exterior a través de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares.

Las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares del Ecuador, serán responsables de la difusión y promoción de la convocatoria, a fin de obtener la participación activa de las ecuatorianas y los ecuatorianos en el exterior.

En la convocatoria se describirán los requisitos legales establecidos en esta ley, que deberán cumplir las y los postulantes, la indicación del lugar de recepción de postulaciones, fecha y hora límite de su presentación.

La convocatoria para la postulación de candidaturas deberá estar acompañada del instructivo que el Consejo Nacional Electoral dicte para el efecto.

ARTÍCULO 23 De las candidatas y candidatos.

La elección a consejeras y consejeros se realizará, de las postulaciones presentadas por las organizaciones sociales y, ciudadanas y ciudadanos a título personal, que vivan en el país o el exterior, en los términos condiciones que determina esta ley; las organizaciones sociales no podrán auspiciar a más de una persona.

La postulación comprende la entrega de la hoja de vida de la o el postulante, con los respectivos documentos de respaldo legalizados o certificados y con una carta que exprese las razones para la postulación.

Las organizaciones sociales que auspicien candidatas y candidatos deberán acreditar existencia y vida jurídica de al menos diez años y actividad comprobada durante los últimos cinco años.

Una vez transcurrido el término de diez días, contados a partir de la publicación de la convocatoria en el Registro Oficial, terminará el período para presentar postulaciones.

ARTÍCULO 24 Proceso de verificación.

El Consejo Nacional Electoral verificará que las y los postulantes cumplan con los requisitos para ser candidatos para consejeras y consejeros, que no estén incursos en las prohibiciones e inhabilidades previstas en la Constitución y esta ley, y la entrega de la documentación debidamente legalizada o certificada.

Las postulaciones que no cumplan estos aspectos no serán consideradas para ser candidata o candidato, particular que se notificará al postulante o a la organización social auspiciante, previniendole que dentro del término de 5 días posteriores a la notificación, podrá solicitar la impugnación de tal decisión. La solicitud de impugnación será motivada y estará acompañada de la documentación de respaldo. El Consejo Nacional Electoral en el término de tres días, contados desde que se recibió ésta, resolverá de manera motivada en única instancia.

La o el postulante será descalificado en cualquier momento, por haber presentado información falsa o incompleta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Los representantes diplomáticos y oficinas consulares en el exterior serán responsables de receptar las postulaciones de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Los resultados de la verificación se difundirán a través de la publicación en la página web de la Institución, en al menos tres diarios de circulación nacional y en emisoras de mayor sintonía regional y local, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación disponibles. Las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares del Ecuador serán responsables de la difusión de los resultados en el exterior.

ARTÍCULO 25 Oposición y méritos.
ARTÍCULO 26 Criterios de calificación.
ARTÍCULO 27 Medidas de acción afirmativa.
ARTÍCULO 28 Calificación.
ARTÍCULO 29 Recalificación.
ARTÍCULO 30 difusión de resultados.
ARTÍCULO 31 Impugnación.
ARTÍCULO 32 De las listas y de las papeletas electorales.

El Consejo Nacional Electoral, para los comicios, elaborará una papeleta con tres listas electorales: una de mujeres; una de hombres; y, una de pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos o montubios y de ecuatorianos en el exterior, en la que se observará la alternancia de género. El orden de ubicación en las papeletas se establecerá mediante sorteo.

Los candidatos o candidatas de pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos y montubios, expresarán su preferencia de participación en cualquiera de las tres listas.

Las consejeras y consejeros serán electos en circunscripción única, que incluirá la nacional y la especial del exterior. Los electores podrán votar por hasta siete candidatos, tres candidatos de la lista de hombres, tres candidatas de la lista de mujeres y un candidato de la lista de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos o montubios y de ecuatorianos en el exterior.

ARTÍCULO 33 Proclamación, elección y posesión.

Una vez concluido el proceso electoral y resueltas las impugnaciones, el Consejo Nacional Electoral proclamará los resultados definitivos de las elecciones.

Para la designación como consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se establece la siguiente regla: se designará a tres hombres, tres mujeres; si dentro de los seis designados o designadas no existiere ninguno perteneciente a pueblos, nacionalidades, indígenas, afroecuatorianos o montubios, se designará como séptimo consejero o consejera al candidato o candidata de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos o montubios, que haya obtenido la mayor votación, en cuyo caso, el suplente será el o la candidata más votada que represente a los ecuatorianos en el exterior; para los demás casos de suplencia se designará a los candidatos que obtengan las subsiguientes mayores votaciones en las listas de hombres y mujeres.

La Asamblea Nacional, una vez proclamados los resultados de las elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral, procederá a su posesión el 14 de mayo del año de la elección.

ARTÍCULO 34 Veeduróa al concurso.
ARTÍCULO 35 Impedimentos para ejercer la veeduróa.

No podrán ejercer veeduróa las organizaciones sociales, ciudadanas y ciudadanos que:

  1. Hayan postulado para formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

  2. Tengan algún conflicto de intereses directa o indirectamente con el Consejo, sean contratistas o proveedores de los organismos de la Función de Transparencia y Control Social; sean dignatarios, funcionarios o servidores del sector público; o hayan laborado dentro del año anterior en el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

  3. están vinculados por matrimonio, unión de hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad con algún Consejero o Consejera o postulante al Consejo.

ART. ...- Veedurías nacionales e internacionales.

Las organizaciones sociales que no auspicien candidatos, la academia y ciudadanía podrán organizar veedurías para vigilar y acompañar el proceso de verificación de requisitos, así como la elección de consejeras y consejeros, con el compromiso de emitir información, so pena de sanción.

Las veedurías no podrán impedir, retrasar o suspender el proceso, sin decisión de autoridad competente.

Todo el proceso electoral deberá estar acompañado al menos de una veeduría nacional y una internacional, las mismas que deberán contar con amplia experiencia en participación ciudadana.

ART. ...- Remisión normativa.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará los aspectos que sean necesarios para la ejecución del régimen electoral contenido en esta Ley, que incluirá entre otros aspectos, plazos, procedimientos y participación de los ecuatorianos en el exterior.

La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia será aplicable en la elección de consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social exclusivamente en aquello que no contravenga las disposiciones de esta Ley y el régimen de elecciones establecido para el efecto.

ART. ...- Prohibición.

Ningún partido o movimiento político, organización social, funcionario público, candidato o ciudadano podrá realizar actos de proselitismo político a favor o en contra de ningún candidato o candidata a consejera o consejero del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, lo cual será considerado infracción electoral, conforme la Ley.

El Consejo Nacional Electoral, se encargará de la promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de cada uno de los candidatos y candidatas, en igualdad de condiciones y oportunidades. No se podrá recibir ni utilizar financiamiento privado de ningún tipo. El candidato o candidata que contravenga estas disposiciones será descalificado por el Consejo Nacional Electoral.

ART. ...- Prohibición para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana Control Social.

Los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, una vez que concluyan sus funciones como Consejeras o Consejeros no podrán participar como candidatos en la inmediata elección seccional, para asambleístas y/o subsiguiente elección presidencial.

TÍTULO IV Estructura organica del consejo de participacion ciudadana y control social Artículos 36 a 54
CAPÍTULO I De los órganos Artículos 36 a 54
ARTÍCULO 36 Estructura institucional.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social estará integrado por órganos de gobierno, ejecutores, asesores y de apoyo.

Organos de gobierno: El Pleno del Consejo, la Presidencia y Vicepresidencia.

Organos ejecutores: Delegaciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la secretaría Técnica de Participación y Control Social; la secretaría Técnica de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

Organos asesores: Comisiones Especializadas.

Organos de apoyo y auxiliares: secretaría General y los demás órganos que determine el reglamento que se dicte para el efecto.

ARTÍCULO 37 El pleno del consejo.

El Pleno del Consejo se integrará por las siete Consejeras y Consejeros principales, quienes serán sustituídos en caso de ausencia temporal o definitiva por las Consejeras o Consejeros suplentes, legalmente designados, con apego al orden de su calificación y designación.

ARTÍCULO 38 Atribuciones.

Son atribuciones del Pleno del Consejo:

  1. Designar de entre las Consejeras o Consejeros principales a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo.

  2. Nombrar a la o el Secretario General en base a una terna propuesta por el Presidente del Consejo y resolver su remoción con causa justificada.

  3. Designar al representante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social a la instancia de coordinación de la Función de Transparencia.

  4. Organizar las Comisiones Ciudadanas de Selección, dictar las normas de cada proceso de selección y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos, de acuerdo con la Constitución y la presente ley.

  5. Designar una vez efectuado el proceso de selección que corresponda a las autoridades estatales y representantes de la ciudadanía que prevé la Constitución y la ley.

  6. Crear y regular a las Comisiones Especializadas del Consejo así como designar a sus miembros.

  7. Dictar resoluciones para desconcentrar las funciones y atribuciones que correspondan al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y designar a las y los delegados territoriales así como proceder a su remoción.

  8. Establecer políticas, planes, programas y proyectos institucionales, aprobar el plan estratégico, operativo anual, de contratación; la proforma del presupuesto anual y el informe de rendición de cuentas.

  9. Expedir el estatuto orgúnico por procesos; los reglamentos internos; manuales e instructivos para la organización y funcionamiento del Consejo.

  10. Nombrar o remover con causa justificada a las Secretarias o Secretarios Técnicos del nivel ejecutor.

  11. Aprobar los convenios e instrumentos de cooperación interinstitucional.

  12. Conocer y cumplir las recomendaciones de los informes de auditoría interna y externa.

  13. Regular el trámite de recepción de denuncias y el proceso de investigación.

  14. Conocer los informes sobre el desarrollo de la gestión administrativa presentados por la y el Presidente y pronunciarse sobre ellos.

  15. Conocer y actuar respecto a los informes de investigación realizados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

  16. Ejercer las demás atribuciones que establezcan esta Ley y los reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 39 Funcionamiento del pleno del consejo.

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias y serán convocadas de acuerdo al reglamento y la ley. Además las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas a petición de al menos cuatro Consejeras o Consejeros, para tratar exclusivamente los asuntos previstos en la convocatoria, que contendrá el orden del día establecido en la petición.

Las sesiones del Pleno del Consejo serán públicas, excepto cuando se trate asuntos de investigación. sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros, en caso de empate en la votación, la Presidenta o Presidente tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 40 La Presidenta o Presidente del Consejo.

Las Consejeras y Consejeros principales elegirán de su seno a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores a su posesión.

La Presidencia y Vicepresidencia se ejercerá por el periodo de dos años, de manera alternada y secuencial entre hombre y mujer.

En caso de ausencia temporal o excusa por conflicto de intereses para conocer temas específicos, le subrogará la Vicepresidenta o Vicepresidente, y en caso de ausencia definitiva lo reemplazará.

ARTÍCULO 41 La vicepresidenta o vicepresidente.

Será elegido de entre las y los consejeros principales, de la misma manera que la Presidenta o Presidente.

Reemplazará a éste en caso de ausencia temporal, y de ser definitiva, hasta completar el Período para el cual fue electo el titular. En este último caso, el Pleno del Consejo procederá a la designación de entre sus miembros a la nueva Vicepresidenta o Vicepresidente.

ARTÍCULO 42 Atribuciones de la presidenta o presidente.

Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Consejo las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.

  2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, así como suscribir los contratos y todos los demás documentos que obliguen al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de acuerdo con la Constitución y la ley.

  3. Delegar por escrito sus atribuciones y deberes a la Vicepresidenta o Vicepresidente, quien informará el cumplimiento de las actividades y será personal y solidariamente responsable de los actos y decisiones en el cumplimiento de las mismas.

  4. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Consejo.

  5. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias, presidir las sesiones del Pleno y elaborar el orden del día de las sesiones.

  6. Convocar a la Consejera o Consejero suplente en caso de ausencia del titular.

  7. Presentar al Consejo en Pleno para su aprobación el plan estratégico; el plan operativo anual y el plan anual de adquisiciones; así como los planes, programas y proyectos necesarios para su funcionamiento.

  8. Someter oportunamente para conocimiento y decisión del Pleno los informes finales de las investigaciones que realice el Consejo.

  9. Nombrar a las servidoras o servidores del Consejo y ejercer las demás acciones propias de la administración de personal, de conformidad con las normas legales sobre la materia, excepto a las servidoras o los servidores cuya designación o sanción corresponda al Pleno del Consejo.

  10. Presentar el informe anual del Consejo ante la Asamblea Nacional, a la instancia de coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, los organismos del Estado que correspondan y la ciudadanía.

  11. Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 43

Las Consejeras y Consejeros deberén:

  1. Presentar al inicio y al final de su gestión una declaración patrimonial juramentada, de conformidad con la ley.

  2. Guardar absoluta reserva sobre las investigaciones que se realicen por el Consejo hasta que se emitan los correspondientes informes. Esta obligación se hace extensiva a los funcionarios, empleados y trabajadores del Consejo, bajo pena de destitución. La información reservada solamente podrá ser entregada por las Consejeras y Consejeros a las y los involucrados con el fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.

  3. Excusarse en las investigaciones sobre casos en los que existiere conflicto de intereses o en los que de alguna manera estuvieren involucrados personalmente sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  4. No podrán participar en actividades partidistas; y,

  5. Las demás que se contemplen en la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 44 Fuero y responsabilidad.

Las consejeras y consejeros principales durante el ejercicio de sus funciones gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia, estarán sujetos al control social y a enjuiciamiento polético de la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 45 Prohibiciones en el ejercicio de funciones.

Las consejeras y consejeros durante el ejercicio de sus funciones no podrán:

  1. Realizar proselitismo polético.

  2. Actuar en asuntos en los que exista conflicto de intereses con el ejercicio de sus funciones.

  3. Divulgar información sobre los asuntos materia de las investigaciones que está realizando el Consejo.

ARTÍCULO 46 Cesación de funciones.

Las consejeras y consejeros cesarán en sus funciones por:

  1. Muerte.

  2. Por terminación del periodo para el cual fueron designados.

  3. Por renuncia; y,

  4. Por censura y destitución mediante juicio político instaurado por la Asamblea Nacional debido al incumplimiento de sus responsabilidades o por haber incurrido en una o varias de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, durante el ejercicio de sus funciones.

  5. Por revocatoria del mandato.

ARTÍCULO 47 De los consejeros suplentes.

En caso de ausencia temporal o definitiva de las o los consejeros principales, se principalizará a la o el consejero suplente que corresponda.

En caso de principalización de la consejera o consejero suplente, la vacante del consejero suplente será ocupado por la o el candidato que haya obtenido la siguiente mayor votación de la lista correspondiente.

ARTÍCULO 48 Delegaciones del consejo de participación ciudadana y control social.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para el cumplimiento de sus facultades y atribuciones se desconcentrará mediante delegaciones a nivel provincial, sus funciones serán determinadas en el reglamento que se dicte para el efecto. El Consejo en Pleno designará a los titulares de las delegaciones a partir de la normativa que se dicte para el efecto, quienes serán elegidos por concurso de oposición y méritos así mismo el Consejo en Pleno con la votación de dos tercios de sus integrantes podrá constituir las delegaciones temporales en el exterior.

Los principios, requisitos, prohibiciones y tiempo de ejercicio para las delegadas y los delegados serán los mismos que para las Consejeras y Consejeros.

ARTÍCULO 49 Secretarios técnicos.

El Pleno del Consejo nombrará de fuera de su seno a dos Secretarias o Secretarios Técnicos de una terna presentada por la Presidenta o Presidente del Consejo, quienes serán de libre nombramiento y remoción.

Los requisitos y prohibiciones para las Secretarias o Secretarios Técnicos serán los mismos que para la selección de las Consejeras y Consejeros, además de poseer título universitario de tercer nivel y tener experiencia de al menos cinco años en procesos de participación y control social.

ARTÍCULO 50 Atribuciones de las secretarías técnicas.

A las secretarías Técnicas les corresponde:

  1. Organizar, dirigir el trabajo técnico operativo que les corresponde de acuerdo a las competencias del Consejo y presentar informes técnicos respectivos; y,

  2. Asesorar técnicamente a las Consejeras y Consejeros en los asuntos relativos a la competencia del Consejo.

ARTÍCULO 51 Servidoras y servidores.

Las servidoras o los servidores se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Constitución, leyes y demás normas que regulan la Administración pública.

ARTÍCULO 52 Comisiones especializadas.

Las comisiones especializadas son instancias de asesoramiento que se crearán con el fin de cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley y en el reglamento que se dicte para el efecto. Cada consejero se integrará por lo menos a una comisión especializada.

ARTÍCULO 53 De la secretaría general.

La titular o el titular de la secretaría General será designada o designado por el Consejo en Pleno de fuera de su seno, de entre una terna propuesta por la Presidenta o Presidente del organismo, deberá poseer título de tercer nivel en Derecho y acreditar al menos 5 años de experiencia en el ámbito administrativo. estará presente en las sesiones del Pleno con derecho a voz y sin voto. cumplirá además con los requisitos y atribuciones que contemple el reglamento pertinente.

El tiempo de ejercicio en el cargo del titular de la secretaría General, será el mismo que el de la o el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pudiendo ser reelegida o reelegido por una sola vez.

ARTÍCULO 54 Fuentes de recursos.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, se financiará con:

  1. Recursos del Presupuesto General del Estado; los mismos que serán suficientes para garantizar el pleno funcionamiento y ejecución de las atribuciones conferidas a este organismo.

  2. Los recursos provenientes de convenios con organismos nacionales o internacionales públicos o privados que trabajen temas relativos a la participación ciudadana, control social, transparencia y lucha contra la corrupción, previo informe de la Procuraduría General del Estado.

  3. Los demás recursos que le corresponda de acuerdo con la ley.

TÍTULO V De las comisiones ciudadanas de seleccion Artículos 55 a 73
CAPÍTULO I De la conformacion de las comisiones ciudadanas de seleccion Artículos 55 a 63
ARTÍCULO 55 Organización.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para cumplir sus funciones de designación, organizará comisiones ciudadanas de selección que estarán encargadas de realizar el concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduróa y derecho a la impugnación ciudadana para la designación de las siguientes autoridades: Defensor del Pueblo, Defensor público, Fiscal General del Estado, Contralor General del Estado y miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura, y las demás necesarias para designar a las y los miembros de otros cuerpos colegiados de las entidades del Estado de conformidad con la Constitución y la ley.

Todas las designaciones tanto de autoridades como de representantes ciudadanos que se deleguen al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social se harán a través de los procesos de selección por medio de las comisiones ciudadanas que deberén conformarse para el efecto, excepto para designar a las autoridades que provienen de ternas presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

El desarrollo de los procesos de veeduróa e impugnación ciudadana para la designación del Procurador General del Estado y de las o los Superintendentes, de las ternas enviadas por la Presidenta o Presidente de la República, serán efectuados directamente por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

ARTÍCULO 56 Integración.

Las comisiones estarán integradas por una delegada o delegado del Ejecutivo, uno/a del Legislativo, uno/a de la Función Judicial, uno/a de la Función Electoral y uno/a de la Función de Transparencia y Control Social y por cinco representantes de las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre los treinta mejor calificados que se postulen y cumplan con los requisitos que determine la ley.

Las Comisiones se conformarán de manera paritaria entre mujeres y hombres a través de sorteos previos y diferenciados para representantes de las organizaciones sociales y la ciudadanía.

Las y los delegados deberén pertenecer a las Funciones del Estado que les delega y serán designados por el máximo organismo de decisión de cada una de ellas.

Las Funciones del Estado para designar a su delegado o delegada, tendrán el plazo de treinta días que correrá desde que sean notificadas con tal requerimiento, vencido el cual, si no han procedido a la designación, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social los designará directamente, bajo prevenciones legales.

Las Comisiones serán dirigidas por uno de las o los representantes de la ciudadanía, quien tendrá voto dirimente y sus sesiones serán públicas.

En la elección de quien dirija la comisión, participarán todos los comisionados.

ARTÍCULO 57 Requisitos y prohibiciones.

Para ser miembro de una Comisión Ciudadana de Selección las y los representantes de la ciudadanía requieren los mismos requisitos que para ser Consejera o Consejero además de demostrar conocimiento y experiencia en los asuntos relacionados con las funciones de la autoridad a ser designada o en gestión pública, de acuerdo con los Reglamentos que para cada concurso dicte el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Las y los miembros de las comisiones tendrán las mismas prohibiciones que para ser Consejeras o Consejeros, incluidas las siguientes:

  1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

  2. Quien sea cónyuge, mantenga unión de hecho o sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra u otro postulante a la misma Comisión Ciudadana de Selección, de ocurrir el caso, se sorteará a quien deba excluirse del proceso.

  3. - Hallarse incurso en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.

Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrán participar en los concursos de designación de las Comisiones Ciudadanas hasta dos años después de terminadas sus funciones.

ARTÍCULO 58 Convocatoria.

Para la designación de las y los cinco delegados de la ciudadanía, que integran las Comisiones Ciudadanas de Selección se realizará una convocatoria abierta a la ciudadanía para que inscriban sus candidaturas al sorteo público.

El reglamento para organización de las Comisiones Ciudadanas de Selección normará la forma de presentación, contenidos y demás aspectos de la convocatoria, la misma que será publicada en el Registro Oficial y difundida en los idiomas de relación intercultural, la Página web del Consejo, en tres de los diarios de circulación nacional; y, en los medios de comunicación y difusión masiva a nivel local y nacional que el Consejo determine.

Las representaciones diplométicas y las oficinas consulares del Ecuador, serán responsables de la difusión y promoción de la convocatoria, a fin de obtener la participación activa de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

ARTÍCULO 59 Postulaciones.

Para la selección de los representantes de las organizaciones sociales y de la ciudadanía, se podrán presentar postulaciones, a título personal o con el auspicio de organizaciones sociales en el término de 10 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.

Cada organización social postulará un único candidato o candidata por comisión Ciudadana de Selección y cada ciudadana o ciudadano podrá postularse para una única comisión ciudadana de selección. La postulación contendrá la hoja de vida de la o el candidato, con los documentos de soporte respectivos legalizados o certificados, y en el caso de postulaciones auspiciadas por organizaciones sociales, la carta con la justificación motivada para el auspicio.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social verificará y calificará a las y los postulantes que cumplan con los requisitos y que no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en la ley. La lista de las y los postulantes calificados será publicada en la Página web del Consejo, y en una cartelera pública en sus instalaciones. Quienes no fueron calificados, tendrán un término de dos días contados a partir de la publicación para solicitar al Consejo la revisión de la decisión.

El Consejo resolverá en única y definitiva instancia en el término de dos días luego de recibida la solicitud. Si la decisión fuere favorable al postulante, se le notificará y será considerado para el sorteo.

ARTÍCULO 60 Sorteo público.

El sorteo para la selección de las y los cinco delegados de la ciudadanía a las comisiones ciudadanas de selección será diferenciado y ante notaria o notario público; y se realizará entre las y los treinta postulantes mejor calificados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En dicho sorteo se escogerán diez postulantes, en orden de prelación, provenientes de las organizaciones sociales y la ciudadanía.

Los resultados del sorteo público para la integración de cada comisión Ciudadana de Selección, serán difundidos en los idiomas de relación intercultural en la Página electrúnica del Consejo, y en una cartelera pública en las instalaciones del Consejo. Las representaciones diplométicas y las oficinas consulares del Ecuador, serán responsables de la difusión y promoción de los resultados del sorteo.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social verificará y calificará a las y los postulantes que cumplan con los requisitos y que no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en la ley. La lista de las y los postulantes calificados será publicada en la Página electrúnica del Consejo, y en una cartelera pública en sus instalaciones. Quienes no fueron calificados, tendrán un término de dos días contados a partir de la publicación para apelar la decisión al Consejo.

ARTÍCULO 61 Impugnación.

Una vez conocidos los resultados de los sorteos, en el término de cinco días contados desde la fecha de publicación de la lista, se abrirá un Período de escrutinio público e impugnación. Las ciudadanas o ciudadanos u organizaciones podrán impugnar a las y los postulantes favorecidos por el sorteo. Las impugnaciones se interpondrán cuando se considere que las candidaturas no cumplen con los requisitos legales, por falta de probidad, están incursas en alguna de las prohibiciones o hubieren omitido información relevante para postular al cargo. Se presentarán por escrito, debidamente fundamentadas y documentadas ante el Consejo.

ARTÍCULO 62 Resolución de impugnaciones.

El Consejo analizará las impugnaciones Aceptóndolas o negóndolas en forma motivada. Aceptada la impugnación notificará a las y los postulantes impugnados para que en el término de tres días pueda presentar las pruebas de descargo.

En caso de ser procedente la impugnación, la candidata o candidato será descalificado. En caso de ser rechazada la impugnación, la o el postulante podrá ser designado para las comisiones ciudadanas de selección; todas las impugnaciones deberén observar los derechos constitucionales.

ARTÍCULO 63 Veeduróas.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social garantizará la participación de veeduróas en el proceso de selección de Comisiones Ciudadanas, conforme al reglamento respectivo. Toda la información y documentación del proceso de selección de las comisiones ciudadanas será de libre, inmediato y permanente acceso a la ciudadanía.

CAPÍTULO II De las y los comisionados y el funcionamiento de las comisiones ciudadanas de seleccion Artículos 64 a 67
ARTÍCULO 64 De la presidenta o presidente.

Los integrantes de cada comisión ciudadana de selección deberén elegir de entre las comisionadas o comisionados provenientes de las organizaciones sociales o la ciudadanía a la Presidenta o Presidente, quien tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 65 De las dietas.

Las comisionadas y comisionados, durante el periodo que duren sus funciones, percibirán dietas diarias equivalentes al 3.3% de la remuneración mensual unificada que percibiere una Consejera o Consejero del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

En el caso de que las comisionadas y comisionados que fueren servidores públicos estarán obligados a solicitar previamente comisión de servicios sin sueldo por el periodo que duren sus funciones en la comisión de Selección.

En caso de que las comisionadas o comisionados designados fueren empleados privados, bajo relación de dependencia, el empleador estará obligado a concederle licencia sin sueldo por el tiempo que se desempeñe como comisionado o comisionada y a garantizarle su reincorporación a su puesto de trabajo, una vez que hayan concluido las actividades de la respectiva comisión Ciudadana de Selección.

Las Comisiones Ciudadanas de Selección funcionarán operativamente con el apoyo del equipo técnico del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

ARTÍCULO 66 Prohibiciones.

A los miembros de las Comisiones Ciudadanas de Selección les está prohibido:

  1. Actuar en asuntos en los que exista conflicto de intereses con el ejercicio de sus funciones.

  2. Formular criterios, parcializarse o expresar animadversión o discriminación contra alguno de los participantes en el concurso correspondiente.

ARTÍCULO 67 Cesación de funciones.

Los miembros de las Comisiones Ciudadanas de Selección terminarán sus funciones en los siguientes casos:

  1. Muerte.

  2. Renuncia.

  3. Resolución motivada del Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que determine el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, o haber incurrido en las prohibiciones para ser miembro de las Comisiones Ciudadanas de Selección, que será aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo.

  4. Abandono del cargo, conforme el Reglamento correspondiente.

  5. conclusión de actividades de la comisión Ciudadana de Selección.

CAPÍTULO III De la seleccion y designacion de autoridades y representaciones ciudadanas Artículos 68 a 73
ARTÍCULO 68 Designación de ternas del ejecutivo.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designará a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias, de entre las ternas propuestas por la Presidenta o el Presidente de la República, luego del proceso de veeduróa e impugnación ciudadana correspondientes. Las ternas propuestas estarán conformadas respetando la alternabilidad entre hombres y mujeres y bajo el principio de interculturalidad.

ARTÍCULO 69 Selección y designación por concurso de oposición y méritos.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designará a las máximas autoridades de la defensoría del Pueblo, defensoría pública, fiscalía General del Estado, contraloría General del Estado, a las autoridades del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, numerales 11 y 12 de la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

Para la selección de representantes de la ciudadanía a los espacios que prevé la ley se designarán comisiones ciudadanas que deberén seguir los mismos procesos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 70 Postulación de las primeras autoridades.

La primera autoridad de la defensoría del Pueblo, defensoría pública, fiscalía General del Estado, contraloría General del Estado, los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Procuraduría General del Estado y las Superintendencias, las representaciones ciudadanas a los distintos organismos y cuerpos colegiados, podrán participar en los procesos de selección para la designación de sus reemplazos, "previa renuncia ciento ochenta días antes de la convocatoria a concurso o conformación de las ternas" y no podrán participar en dichos procedimientos si ya hubiesen ocupado el mismo cargo por dos periodos, a excepción de las autoridades con prohibición expresa establecida en la Constitución y la ley.

"Para participar en los procesos de selección para la designación de otra autoridad que no sea del cargo que se encuentran desempeñando, las autoridades de estas instituciones necesariamente tendrán que renunciar a su cargo, noventa días antes de la convocatoria al concurso público".

ARTÍCULO 70

A.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrá proceder, en ningún caso, a seleccionar o designar como primeras autoridades o máximas autoridades de las instituciones que le corresponden, en caso de que los candidatos se encuentren incursos en la prohibición prevista en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.

ARTÍCULO 71 Medidas de acción afirmativa.

Para el caso de la designación de Defensor del Pueblo, Defensor público, Fiscal General, y Contralor General del Estado y en las designaciones de cuerpos colegiados se garantizará la integración paritaria entre hombres y mujeres de concursos diferenciados y al menos la inclusión de una persona representante de pueblos y nacionalidades indágenas, afroecuatorianos o montubios. En cada uno de los concursos se aplicarán los mismos criterios de acción afirmativa previstos para la designación de consejeras y consejeros.

ARTÍCULO 72 Reglamentación.

Las Comisiones Ciudadanas de Selección llevarán a cabo el concurso público de oposición y méritos y los procesos de veeduróa e impugnación para designar a las autoridades y demás representantes de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento establecido para el efecto.

ARTÍCULO 73 Informe.

Una vez concluido el proceso de selección de autoridades, las Comisiones de Selección remitirán al Pleno del Consejo un informe con los resultados de su trabajo. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designará a quienes hayan obtenido la mayor puntuación en el concurso asegurando la paridad entre mujeres y hombres y la inclusión de al menos un postulante proveniente de pueblos y nacionalidades indágenas, afroecuatorianos o montubios de conformidad con esta ley; y las designadas o designados del proceso de ternas dependiendo del caso.

Los informes son vinculantes y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no podrá alterar las valoraciones resultantes del concurso realizado por las comisiones, ni el orden de los resultados del concurso ni modificar las valoraciones de los postulantes para la designación de autoridades por concurso de oposición y méritos como para las que se utilicen ternas.

El Consejo remitirá a la Asamblea Nacional la nómina de las nuevas autoridades seleccionadas para la posesión respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Una vez aprobada esta ley, el Pleno del Consejo Nacional Electoral elegido de conformidad con el artículo 18 del régimen de Transición, en un plazo no mayor a treinta días expedirá el reglamento para el concurso de oposición y méritos para la designación de quienes conformarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y de forma inmediata realizará la convocatoria para el mismo de acuerdo a la Constitución y la ley.

SEGUNDA.

Una vez elegido el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, conformará las comisiones ciudadanas de selección, en base de los reglamentos elaborados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, convocará a los concursos de oposición y méritos para la selección de autoridades y delegados ciudadanos de acuerdo a la Constitución y la ley, hasta su designación.

TERCERA.

Para la conformación de las Comisiones Ciudadanas de Selección que llevarán a cabo los procesos de selección de autoridades y cuerpos colegiados, el delegado o delegada de la Función Judicial será designado por la Corte Nacional de Justicia transitoria.

CUARTA.

El Consejo Nacional Electoral Transitorio designará al delegado o delegada de la Función Electoral para la conformación de las Comisiones Ciudadanas de Selección que llevarán a cabo los procesos de selección de autoridades y cuerpos colegiados.

QUINTA.

Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y de Control Social se organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional. Las normas y procedimientos del Concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en concordancia con la Ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEXTA.

Dentro del plazo de treinta días contados a partir de su posesión, el Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, elegido por el Consejo Nacional Electoral, aprobará el Reglamento Interno de Funcionamiento del Pleno, Reglamento Interno de Administración del Personal y el Reglamento Orgánico por Procesos. En tanto se dicte esta normativa se regirán en lo pertinente por los reglamentos o resoluciones dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio.

SÉPTIMA.

Derógase la Disposición Transitoria Segunda del Código de la Democracia, y se dispone que los miembros del Consejo Nacional Electoral transitorio no podrán participar en los procesos de designación de autoridades de la Función Electoral y la de Transparencia y Control Social.

OCTAVA.

Para los procesos de selección de autoridades, las autoridades encargadas por la Asamblea Constituyente y las autoridades designadas mediante el procedimiento establecido por el régimen de Transición podrán participar en el proceso de selección de sus reemplazos "previa su renuncia", a excepción de las y los miembros del Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la Constitución y la ley, quienes podrán participar en los procesos de designación de autoridades de las demás funciones del Estado distintas de la Función Electoral y la de Transparencia y Control Social.

NOVENA.

El Consejo Nacional Electoral designará una administradora o administrador encargado de la gestión administrativa y financiera del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el mismo que funcionará desde la cesación de funciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio hasta la asunción de las funciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designado a través del concurso elaborado por el Consejo Nacional Electoral transitorio.

DISPOSICION FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil nueve. f.) Rolando Panchana Farra, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional.- f.) Dr. Francisco Vergara, Secretario General de la Asamblea Nacional.

CERTIFICO que el Proyecto de LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de junio del 2009 y en segundo debate el 8 y 14 de julio del 2009, por la comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 25 de agosto del 2009.

Quito, 2 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR