Leyes. LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Número de Boletín452
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional

REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, ordena en el artículo 85 que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir, el Sumak Kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 66, numeral 15, de la Carta Magna, reconoce y garantiza a las personas "el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental";

Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de ' la Asamblea Nacional "expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio";

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia y que se considera un sector estratégico la energía en todas sus formas;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado será responsable de la provisión, entre otros, del servicio público energía eléctrica;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado podrá constituir empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;

Que, el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria y podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, en el Registro Oficial Suplemento 418 de 16 de enero de 2015, se publicó la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica;

Que, en el Registro Oficial Suplemento 983 de 12 de abril de 2017, se publicó el Código Orgánico del Ambiente, el mismo que entró en vigencia, el 12 de abril de 2018;

Que, el artículo 13, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica manifiestan que el Plan Maestro de Electricidad, PME, será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las entidades y empresas del sector eléctrico y que el Plan Nacional de Eficiencia Energética (PLANEE), será elaborado por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en coordinación con las Secretarías de Estado e Instituciones cuyas funciones estén relacionadas con el uso de energías;

Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica manifiesta que la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL, es el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los intereses del consumidor o usuario final;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1036 de 6 de mayo de 2020 se dispuso la creación por fusión de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que, resulta necesario realizar una reforma y actualización de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, con la finalidad de mejorar la eficiencia del sector eléctrico del país, para garantizar un mejor servicio público de energía eléctrica a todos los ciudadanos; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Ecuador expide la siguiente:

Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Público de

Energía Eléctrica

Artículo 1.- En el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, sustituyase el texto del numeral 5 y añádase un numeral 17 conforme a lo siguiente:

"5. Autogenerador: Persona jurídica, productora de energía eléctrica, cuya producción está destinada a abastecer sus puntos de consumo propio, pudiendo producir excedentes de generación que pueden ser puestos a disposición de la demanda.

17. Consumo Propio: Es la demanda de energía de la instalación o instalaciones de una persona jurídica dedicada a una actividad productiva o comercial, que a su vez es propietaria, accionista o tiene participaciones en una empresa autogeneradora."

Artículo 2.- Sustituyase el texto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, por el siguiente:

"Artículo 20.- Naturaleza jurídica.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, constituye un órgano técnico estratégico adscrito al Ministerio rector de energía y electricidad. Actuará como operador técnico del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I.) y administrador comercial de las transacciones de bloques energéticos, responsable del abastecimiento continuo de energía eléctrica al mínimo costo posible, preservando la eficiencia global del sector.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en el cumplimiento de sus funciones deberá resguardar las condiciones de seguridad y calidad de operación del Sistema Nacional Interconectado (S.N.I), sujetándose a las regulaciones que expida la agencia de regulación y control competente.

Es una institución de derecho público con personalidad jurídica, de carácter eminentemente técnico, con patrimonio propio, autonomía operativa, administrativa, económica y técnica, se financiará a través del Presupuesto General del Estado y de los aportes de las empresas participantes del sector eléctrico, la asignación de dicho presupuesto anual no podrá ser menor al valor de los aportes de las empresas participantes del sector eléctrico.

El Operador Nacional de Electricidad, CENACE, no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico."

Artículo 3.- Sustituyase el artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica por el siguiente:

Art. 24.- De las empresas públicas y mixtas.- El Estado, a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, podrá autorizar a empresas públicas, creadas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación...

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