Sentencias 036-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Esteban Zavala Palacios .

Número de Boletín725-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 3 de Febrero de 2016

Quito, D. M., 3 de febrero de 2016

SENTENCIA N.° 036-16-SEP-CC

CASO N.° 0610-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el doctor Esteban Zavala Palacios, en su calidad de director nacional de Asesoría Jurídica y delegado de la directora nacional del Consejo de la Judicatura, en contra del auto de inadmisión del recurso de casación presentado, del 17 de febrero de 2014, expedido por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio contencioso administrativo N.° 022-2012.

    El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial Suplemento N.° 1587 del 30 de noviembre de 2011; el 22 de abril de 2014 certi.có que en referencia a la acción N.° 0610-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Así mismo, mediante o.cio N.° 0043-CCE-SG-SUS-2016 del 7 de enero de 2016 la Secretaría General de la Corte Constitucional certi. ca que en relación a la presente causa no se encuentran otras causas con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, María del Carmen Maldonado Sánchez y Pazmiño Freire, mediante auto dictado el 9 de mayo de 2014, admitió a trámite la causa 0610-14-EP y dispuso se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción.

    Mediante memorando N.° 322-CCE-SG-SUS-2014 del 9 de julio de 2014, la Secretaría General de conformidad con el sorteo realizado en el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 9 de julio de 2014, remitió el presente caso al doctor Marcelo Jaramillo Villa, juez constitucional, para la sustanciación correspondiente.

    El 12 de junio de 2015 a las 15:00, el juez sustanciador avocó conocimiento del caso disponiendo se haga conocer a las partes la recepción del proceso, y previo a emitir el informe dispuso noti.car con la copia de la demanda y auto de avoco al Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de 5 días presente un informe debidamente argumentado de descargo sobre los fundamentos de la acción extraordinaria de protección. Asimismo, con la copia de la demanda de acción extraordinaria de protección y el auto de avoco se noti.có al procurador general del Estado.

    El 5 de noviembre de 2015 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    A través del memorando N.° 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre del 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el presente caso a Roxana Silva Chicaiza, jueza constitucional, para la sustanciación del mismo.

    La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.° 0610-14-EP, mediante providencia emitida el 30 de diciembre de 2015 a las 08:15, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en la presente acción y al procurador general del Estado la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Decisión judicial que se impugna

    La resolución judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección es el auto de inadmisión expedido el 17 de febrero de 2014 a las 16:10, por el Tribunal de Conjueces de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 022-2012, que en lo principal resuelve:

    "CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-TRIBUNAL DE CONJUECES DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de febrero de 2014.- Las 16h10.-VISTOS.-(...) TERCERO.-En relación del recurso de casación propuesto por el doctor Miguel Caimayo González, Abogado de la Dirección Provincial del Azuay del Consejo de la Judicatura (...) se observa que identi.ca la sentencia recurrida así como a la partes procesales y lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Mani.esta el recurrente que las normas de derecho que han sido infringidas o las solemnidades del procedimiento son las siguientes: a) Art. 76 numeral cuarto literal l y Art. 168 numeral 1 de la Constitución de la República; b) Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado; y e) Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-Analizado el recurso de casación interpuesto, se observa que los recurrentes realizan un alistamiento de normas, pero no indican a que causal del Art. 3 de la Ley de Casación corresponde cada vicio de los que atribuyen a cada una de las normas que enlistan como infringidas en su recurso de casación; es decir, no se indica en el recurso la forma en la cual se ha producido una afectación en lo que concierne a la primera y tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación a las que se re.eren en su recurso; así, el recurso de casación interpuesto contiene una exposición con referencias generales a las disposiciones jurídicas que se estiman infringidas, lo cual no equivale a fundamentar el recurso, que es requisito del numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación; siendo necesario para que progrese el recurso que el recurrente, en forma clara y precisa determine, en que parte del fallo y la forma en la cual se trasgreden cada una de las disposiciones jurídicas que considera infringidas; situación que en la especie no se produce.- (...). Por las consideraciones que anteceden, se inadmite el recurso de casación propuesto por el Dr. Miguel Caimayo González, Abogado de la Dirección Provincial del Azuay del Consejo de la Judicatura, ofreciendo rati.cación del Dr. Oscar Chamorro González, Director Nacional de Asesoría Jurídica y Delegado del Directo General del Consejo de la Judicatura (…).-Notifíquese y devuélvase" (sic).

    Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    El 27 de noviembre de 2009, el señor Víctor Vicente Quevedo Abad presentó una acción contencioso administrativa en contra del doctor Benjamín Cevallos en su calidad de presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, a esa fecha, mediante la cual reclamó el pago por haber laborado fuera del horario de trabajo en cumplimiento de los turnos establecidos para los funcionarios de las judicaturas de tránsito, pues estas no habrían sido consideradas en las correspondientes remuneraciones, desde el 30 de abril de 1982 hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en la que presentó renuncia voluntaria a su cargo de secretario de juzgado.

    El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 3 de Cuenca en sentencia emitida el 11 de noviembre de 2011, resolvió "aceptar la demanda, única y exclusivamente, respecto del pago reclamado, por labores cumplidas fuera de la jornada de trabajo. La liquidación de los haberes se practicará pericialmente, debiendo tener en cuenta lo señalado en el Art. 121 de la LOSCCA, con el límite señalado en la norma y previa determinación de las horas efectivamente laboradas".

    Inconforme con la decisión el director nacional de Asesoría Jurídica y delegado del señor director general del Consejo de la Judicatura, interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

    Mediante auto emitido el 17 de febrero de 2014 a las 16:10, el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia decidió inadmitir el recurso de casación presentado, por considerar que el recurrente no fundamentó su recurso. De esta decisión el legitimado activo presenta acción extraordinaria de protección.

    Detalle y fundamentos de la demanda

    Luego de hacer mención a varios conceptos y de.niciones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica del debido proceso como derecho constitucional, el legitimado activo manifestó que la inadmisión del recurso de casación le ha dejado en indefensión, y por ello, "ha existido falta de aplicación de normas de derecho sustanciales a los hechos invocados por el Consejo de la Judicatura".

    Asimismo, expuso que el Consejo de la Judicatura no fue citado con el contenido de la demanda contencioso administrativa, aun cuando el actor de la misma, sí estableció en el libelo correspondiente la dirección en donde debía citarse al doctor Benjamín Cevallos, expresidente del Consejo Nacional de Judicatura (en la ciudad de Quito). Que la demanda fue presentada ante el Tribunal Distrital N.° 3 de lo Contencioso Administrativo en Cuenca y que los miembros del Tribunal debían ordenar el correspondiente deprecatorio para que el Consejo de la Judicatura sea citado debidamente.

    Señaló también, que el Consejo de la Judicatura jamás pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no pudo contestar la demanda ni proponer excepciones, y aunque posteriormente, dicha entidad logró tener conocimiento de la sentencia de instancia, se debe considerar que la falta de citación constituye la omisión de una solemnidad sustancial que provoca la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

    Además, indicó que el auto de.nitivo dictado por el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia "no motivó en forma clara, concreta y completa sobre todos los puntos expuestos en la solicitud del recurso de casación, por cuanto en la misma simplemente se inadmite el recurso de casación interpuesto, en consecuencia se con. rma la sentencia del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca...".

    Finalmente, alegó que el auto impugnado constituye una...

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