Sentencias 137-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el Coronel de Policía Pedro Marcelo Carrillo Ruiz

Número de Boletín799-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición27 de Abril de 2016

Quito, D. M., 27 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 137-16-SEP-CC

CASO N.º 0233-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El coronel de Policía, Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, en calidad de director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional, el 23 de noviembre de 2011, formuló la presente acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0233-12-EP, en contra de la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la apelación de una acción de protección de derechos.

    El secretario general de la Corte Constitucional (e), de conformidad con el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 11 de abril de 2012 a las 10:30, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, mediante auto admitieron a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0233-12-EP, disponiendo que se proceda a la sustanciación de la presente causa.

    El Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 7 de junio de 2012, mediante sorteo dispuso que la presente causa le correspondió conocer al doctor Alfonso Luz Yunez como juez sustanciador.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte

    Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a la jueza constitucional sustanciadora Ruth Seni Pinoargote.

    Mediante memorando N.º 023-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el expediente constitucional N.º 0233-12-EP a la jueza constitucional sustanciadora, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia del 30 de abril de 2013 a las

    11:00.

    De la demanda y sus argumentos

    El coronel de Policía de Estado Mayor, Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional, en calidad de delegado judicial para intervenir a nombre y representación del ministro del Interior, presentó una demanda de acción extraordinaria de protección, la cual en lo principal refiere lo siguiente:

    Las leyes y reglamentos de la Policía Nacional determinan procedimientos con respecto de analizar la conducta de sus miembros, en este caso, este procedimiento se ha dado adecuadamente, pues ha existido una investigación previa y un Tribunal de Disciplina que ha actuado con jurisdicción y competencia, conformado de acuerdo a lo estipulado en las leyes y reglamentos de la Policía Nacional, por lo que esta resolución administrativa goza de legalidad; por tanto, según el accionante, no puede una acción de protección resolver sobre la legalidad ya que una acción de protección está destinada a resolver eventuales violaciones a derechos o garantías constitucionales.

    La conducta o faltas de los ex miembros policiales según el accionante, ya fueron analizadas y juzgadas dentro de un Tribunal de Disciplina competente y capaz. Señala que el personal policial que infringe sus deberes y obligaciones, incurre en responsabilidad administrativa, conforme lo determina y establece el propio Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional; es decir, considerando el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, está demostrado que la investigación que motivó la instauración del Tribunal de Disciplina, estuvo acorde a expresas disposiciones contenidas en la ley de la materia, se realizaron investigaciones claras y concluyentes, considerando la base legal y el contenido del informe de la oficina de Asuntos Internos, y luego de las verificaciones puestas de manifiesto en el mismo, declaraciones, versiones receptadas antes y durante la etapa de prueba, el Tribunal de Disciplina resuelve imponer al policía nacional treinta días de arresto disciplinario.

    Esto da inicio a no ser calificado como idóneo y posteriormente, a ser colocado en situación transitoria, lo cual, según el legitimado activo, no es doble juzgamiento como se pretende confundir a los jueces.

    Además manifiesta que previo a la audiencia convocada para el 2 de junio del 2011 a las 15:30, solicitó mediante escrito a la jueza que:

    ... se sirva señalar nueva fecha, día y hora y poder ejercer así mi derecho a la defensa, por cuanto administrativamente la institución policial me ha notificado con fecha 02 de junio de 2011, para que asista a la Audiencia Pública convocada para el 02 de junio del 2011 a las 15h30, y, amparado en lo que dicta la Constitución, solicito que no se me declare en rebeldía.

    Señala que la jueza determinó que no procedía su petición y realizó dicha audiencia dejándole en indefensión, de igual forma, dentro de la audiencia, solicitó termino probatorio el cual le fue negado, dejándolo dos veces en total indefensión.

    Finalmente, argumenta que la acción de protección está destinada a resolver eventuales violaciones a derechos o garantías constitucionales, señala que no se puede acudir a una acción de protección para retrotraer en temporalidad situaciones que no se aplicaron a las circunstancias en las cuales los hechos o actos impugnados ocurrieron, con mayor razón, cuando la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 42 numeral 4, limita la competencia del juez constitucional, por lo cual es improcedente aceptar una demanda cuyo contenido impugna la legitimidad en la vía de acción de un acto de autoridad pública que no haya agotado de manera previa la justicia ordinaria.

    Señala que el artículo 160 de la Constitución establece que las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley, por lo tanto, está más que demostrado y justificado que existe competencia dentro de la institución policial para juzgar y analizar faltas disciplinarias de los miembros policiales, señala que con esta resolución se les está vulnerando su derecho a la defensa.

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    De la lectura de la demanda presentada por el legitimado activo, los derechos constitucionales que se coligen vulnerados son los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 76 numeral 7 literal b y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

    Pretensión concreta

    SEXTO.-Señores Jueces, solicitamos de ustedes, se acepte la petición de ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN y sin dilación alguna se envíe el expediente para ante la Corte Constitucional, por lesión inminente a nuestros derechos y de la institución Policial a la cual representamos.

    Decisión impugnada

    La presente acción extraordinaria de protección ha sido formulada en contra de la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la apelación de una acción de protección de derechos:

    VISTOS: Para resolver sobre los recursos de apelación interpuestos a fojas 87 por el Dr. Antonio Pazmiño Ycaza, Director Regional No. 1 de la Procuraduría Gneral del Estado; y a fojas 88 por el Coronel de Policía de E.M. Dr. Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, en calidad de Delegado Judicial para intervenir a nombre y en representación del Ministro del Interior (...) SEGUNDO.- De fojas 56 a 60 comparece Byron Zavala Nieto, deduciendo demanda de Acción de Protección contra el Dr. José Serrano, en su calidad de Ministro del Interior y Representante Legal de la Institución Policial, reclamando que en sentencia se disponga el cese de los efectos de la resolución No. 2011-0222-CS-PN, expedida el 10 de marzo del 2011 por los miembros del

    H. Consejo Superior de Policía Nacional, la misma que ratifica su inclusión en la lista de eliminación anual para el año 2010, basado en la sanción impuesta mediante acto administrativo por el tribunal de disciplina reunido el 18 de mayo del 2004 consistente en 30 días de arresto disciplinario; no existiendo propiamente una sentencia como lo exige el art. 81 literal d) del cuerpo de leyes antes invocado. Que apeló este acto administrativo ante el H. Consejo Superior de la Policía Nacional, el que mediante resolución No. 20110222-CS-PN, resolvió ratificar el contenido de la resolución No. 2010-0568-0222-CS-PN. Admitida a trámite de ley la petición inicial (fs. 63), se llevó a efecto la Audiencia Pública respectiva, tal cual consta de fs. 74 a 76 vta., diligencia en la que la parte actora por medio de su patrocinador se ratificó en el contenido íntegro de la Acción de Protección planteada, reproduciendo su texto y petición inicial. La defensora del Dr. Crnel. De Policía de Estado Mayor Pedro Marcelo Carrillo Ruiz, contestó la demanda, negando, rechazando e impugnando lo manifestado por la parte actora, manifestando que se le está violando el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República, art. 76 numeral B, que dice contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa. Indica también que los artículos 12 y 17 del Reglamento de Disciplina Nacional establecen la jurisdicción y competencia para el juzgamiento y sanción de la comisión de todo acto que se encuentre tipificado como falta disciplinaria. Que la presente acción no procede conforme lo dispone el art. 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por cuanto el acto administrativo mencionado en la demanda, puede ser impugnado en la vía judicial, esto es la contencioso...

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