Sentencias 001-16-SAN-CC. Sentencia 001-16-SAN-CC - Niéguese la acción por incumplimiento planteada por el señor Marco Santiago Torres

Número de Boletín725-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición17 de Febrero de 2016

Quito, D. M., 17 de febrero de 2016

SENTENCIA N.º 001-16-SAN-CC

CASO N.º 0029-12-AN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 25 de junio de 2012, el señor Marco Santiago Torres, por sus propios y personales derechos, presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, demanda de acción por incumplimiento de norma, al amparo de lo previsto en los artículos 93 de la Constitución de la República y 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y solicitó que se declare el incumplimiento de las normas contenidas en la Resolución N.º 2006-51-CG-B-SCP, expedida el 7 de junio de 2006 por el comandante general de la Policía Nacional, mediante la cual se le dio de baja de la mencionada institución.

El 25 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certi.có que en referencia a la acción N.º 0029-12-AN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 12 de septiembre de 2012 a las 12:17, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción por incumplimiento N.º 0029-12-AN.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República

El 17 de diciembre de 2012, mediante memorando N.º 023-CCE-SG-SUS-2012, el secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por este Organismo en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, remitió el expediente N.° 0029-12-AN al despacho de la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, para que proceda con la sustanciación correspondiente.

Mediante auto del 11 de marzo de 2015, la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote avocó conocimiento de la causa N.º 0029-12-AN y en lo principal, dispuso que el 17 de marzo de 2015, se lleve a cabo la audiencia pública de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 32 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para que el accionado justi.que el incumplimiento alegado por el accionante; además, solicitó que se noti.que con el contenido del auto al comandante general de la Policía Nacional, al ministro del Interior y al accionante.

Norma cuyo incumplimiento se alega

De modo concreto, a través de su pretensión, el accionante solicitó que se declare el incumplimiento de las normas jurídicas contenidas en la Resolución N.º 2006-051-CG-BSCP con la que se le dio de baja de la Policía Nacional y que fuera publicada en la Orden General N.º 132 del Comando General de la Policía Nacional, el 11 de julio de 2006.

Sin embargo, a partir de una lectura contextualizada de la demanda propuesta, se colige más allá de lo que consta de modo expreso en la pretensión, que la norma cuyo cumplimiento se persigue es el artículo 81 literal d de la Ley de Personal de la Policía Nacional, la cual se constituyó en el fundamento de la Resolución N.º 2006-051-CG-BSCP para ser dado de baja.

La señalada norma en su texto, indica:

Ley de Personal de la Policía Nacional

Registro Oficial Suplemente 378

de 07 de agosto de 1998

Artículo 81

letra d).

Art. 81.- No podrá ascender ni constar en listas de ascensos el

personal en los siguientes casos:

d) Haber sido sancionado mediante sentencia del Tribunal de

Disciplina.

Argumentos del demandante

El accionante indicó en su demanda que mediante la Resolución N.º 2005-236-CCP, contenida en la Orden General N.º 50 del Comando General de la Policía Nacional, el 15 de marzo de 2005, el Honorable Consejo de Clases y Policías, lo cali.có como no idóneo para el ascenso al grado inmediato superior en las filas de la Policía Nacional y su fundamento se basó en lo dispuesto en el artículo 81 literal d de la Ley de Personal de la Policía Nacional, por cuanto el 16 de octubre del año 2000, fue sancionado por una infracción disciplinaria que le fue impuesta por el Tribunal de Disciplina de la Policía.

Partiendo de esta declaratoria de no idoneidad, mediante la Resolución N.º 2005-401-CCP-PN del 12 de abril de 2005, el Honorable Consejo de Clases y Policías resolvió incluir al cabo segundo de policía Marco Santiago Torres en la nómina de personal de clases y policías que pasan a formar parte de la cuota de eliminación para el año 2005; resolución que fue apelada por el accionante, pero con. rmada, en todas sus partes, por el Honorable Consejo Superior de la Policía Nacional, el 21 de septiembre de 2005.

Finalmente, mediante la Resolución N.º 2006-051-CG-BSCP del Comando General de la Policía Nacional, contenida en la Orden General N.º 132 del 11 de julio de 2006, se dio de baja de las filas policiales desde el 19 de junio de 2006, al cabo segundo de policía Marco Santiago Torres.

Por lo expuesto, el accionante indica que no se aplicó de forma adecuada el artículo 81 literal d de la Ley de Personal de la Policía Nacional, por cuanto esta determina que no podrá ascender ni constar en la lista de ascenso, quien haya sido sancionado mediante sentencia del Tribunal de Disciplina, mientras que, en su caso, la sanción recibida en el año 2000, fue dictaminada mediante un auto resolutorio, por tanto, a su criterio, no se encuadró lo sucedido en la norma impugnada. Lo cual devino en la baja de su cargo dentro de la Policía Nacional.

Pretensión concreta

Sobre la base de los argumentos señalados de modo concreto, el accionante solicita:

Con los antecedentes expuestos, los Señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional y por haberse vulnerado norma del sistema legal determinadas con claridad; solicito se declare el incumplimiento de normas jurídicas de la Resolución No. 2006-051-CG-B-SCP, con la que se me dio de baja de la Institución Policial, publicada en la Orden General No. 132 del Comando General de la Policía Nacional, para el día martes 11 de julio de 2006 y, por ende declarar sin valor legal alguno las sanciones impuesta al compareciente y, ordenar se me reincorpore al servicio activo dentro de las filas de la Institución Policial con todos los derechos reconocidos en la ley de la materia, así como mi ascenso al inmediato grado superior y, se me cancele todas las mensualidades y bene.cios sociales que a mi condición me corresponde desde que se ejerció el acto de cesarme en mis funciones, se proceda a marginar los registros constantes en mi Hoja de Vida Profesional…

Reclamo previo

Respecto del requisito del reclamo previo, el accionante señaló:

Por cuanto la Resolución Administrativa expedida por el Señor Comandante General de la Policía Nacional es de última instancia y por el tiempo transcurrido, no puede ser reclamada por las vías judiciales ordinarias y administrativas, conforme así lo determina el numeral 5 del Art. 436 de la Constitución de la República, por lo que se debe prescindir de este requisito, este mi petitorio se encuentra respaldado por el auto expedido por la CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIÓDO DE TRANSICIÓN.- SALA DE ADMISIÓN, 07 de abril del 2010, dentro de la causa No. 0107-09-AN, en el cual no se le requiere el reclamo previo, que a esta mi demanda me...

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