Sentencias 013-15-SIN-CC. Niéguese la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el señor Segundo Rafael Castro Cárdenas

Número de Boletín629-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición29 de Abril de 2015

Quito, D. M., 29 de abril de 2015

SENTENCIA N.º 013-15-SIN-CC

CASO N.º 0001-10-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada el 19 de enero de 2010, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, por el señor Segundo Rafael Castro Cárdenas, por sus propios derechos, en contra del Decreto Ejecutivo N.º 114 del 29 de octubre de 2009, publicado en el Registro Oficial N.º 62 del 9 de noviembre de 2009.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 25 de marzo de 2010 a las 16h52, avocó conocimiento y por reunir los requisitos exigidos por la ley, aceptó a trámite la causa N.º 0001-10-IN y dispuso que se corra traslado con tal providencia y la demanda al presidente constitucional de la República y al procurador general del Estado, a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada y que se ponga en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y el portal electrónico de la Corte Constitucional.

    De conformidad con el sorteo correspondiente, recayó el conocimiento y resolución de la misma en el juez constitucional Alfonso Luz Yunes, quien, el 11 de mayo de 2010, procedió a avocarla, conforme lo establece en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 85, 98 y segundo inciso de la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, en atención al sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, mediante memorando N.º 023-CCE-SGSUS-2012 del 17 de diciembre de 2012, notificó a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, sobre la presente causa para su conocimiento y resolución.

    Con providencia del 03 de enero del 2013, la jueza sustanciadora Ruth Seni Pinoargote avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para conocer la inconstitucionalidad de actos normativos con efectos generales.

    De la demanda y sus argumentos

    El accionante, Segundo Rafael Castro Cárdenas, indica que mediante Decreto Ejecutivo N.º 114 del 29 de octubre de 2009, publicado en el Registro Oficial N.º 62 del 9 de noviembre de 2009, el economista Rafael Correa Delgado, presidente de la República en ejercicio de sus funciones, expidió las "REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL BANANO, PLÁTANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSÁCEAS AFINES DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN" de las cuales, los artículos 4, 13, 14 y 15 son inconstitucionales.

    Las normas constitucionales infringidas por la forma son los numerales 2 y 4 del artículo 61 de la Constitución de la República, que tratan sobre los derechos de participación. Que las normas constitucionales presuntamente infringidas por el fondo son el primer y segundo incisos del numeral 2 del artículo 11, atinentes al ejercicio de los derechos; los numerales 4, 13, 15, 16 y 29 literal d del artículo 66 relativos al derecho de libertad.

    Que si bien son atribuciones del presidente de la República, además de las que determine la ley, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución, esta facultad no lo autoriza para contravenirlas ni alterarlas.

    Agrega que también se ha infringido el numeral 3 del artículo 304, artículo 319 y 325, numeral 1 del artículo 326, primer inciso del artículo 335 y segundo inciso del artículo 336 de la misma Constitución, por lo que, según sus términos, expone argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los cuales considera que existe incompatibilidad normativa, por tanto solicita la suspensión inmediata de las disposiciones demandadas.

    Contestación a la demanda

    Presidencia de la República

    El doctor Vicente Peralta León, secretario nacional jurídico (s), respecto de la alegación del demandante que se le está disminuyendo el derecho a la igualdad y a la no discriminación al imponer el registro obligatorio de los productores de banano y otras musáceas, responde que cada sector productivo tiene sus propias regulaciones, así la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y la Ley de Minería también regulan los sectores pesquero y minero y en ellos, se establece también como requisito el señalado registro, por lo que resulta ilógico decir que se impone una obligación a un sector y no a otro, y que por ello se esté frente a un acto de discriminación.

    La obligación de registrarse nace de la prohibición de ejercer actos de comercio sin estar previamente calificados para tal acto, encontrándose esta prohibición en la ley, por lo que en definitiva tal prohibición no nace del Decreto N.º 114 sino de la ley y por tanto, no existe violación a lo establecido en el literal d del numeral 29 del artículo 66 de la Constitución.

    Que en lo referente a la argumentación del demandante en el sentido que serían considerados como comercializadores solamente las uniones, asociaciones y cooperativas de productores bananeros y que tal, sería una vulneración al derecho a la libre asociación, esta en realidad no existe, dado que el productor puede o no vender la fruta a un gremio comercializador o directamente al exportador, para lo cual no existe prohibición alguna; como tampoco se está coartando el derecho del productor de desarrollar su actividad en forma individual y de realizar su trabajo, ni se le está imponiendo prohibición alguna.

    Señala que la alegación sobre la falta de consulta al sector bananero para la expedición del Decreto Ejecutivo N.º 114, con lo que, según afirma, se vulneró los numerales 2 y 4 del artículo 61 de la Constitución, dice el funcionario que no aplica para el caso la señalada fundamentación, porque estos son los derechos de participación, a los que también se los conoce como "derechos políticos" y están relacionados con el ejercicio de funciones y roles en la administración pública; que este artículo establece derechos que son relativos a la participación en democracia mediante instrumentos como el sufragio, la participación en consulta popular, revocatoria del mandato, proposición de proyectos de normas y demás instituciones reguladas por el Código de la Democracia, por lo que no se aplica al caso.

    En cuanto al beneficio de tolerancia para rendir caución que se aplica a exportadores y comercializadores que cumplen con sus obligaciones y la sanción que se da en caso de incumplimiento, indica que la señalada norma cumple con los principios de legalidad y constitucionalidad y además, que el demandante no precisó qué artículo o artículos de la Constitución han sido inobservados.

    En cuanto a la reforma contenida en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N.º 114, relacionada con el destino de las recaudaciones provenientes de las sanciones contempladas en la ley, con la que presuntamente se ha vulnerado el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República, indica que el señalado artículo modifica totalmente el artículo 20 del Reglamento a la ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete), y otras musáceas afines, destinadas a la exportación, mediante el cual se destinaba el producto de las multas a los propios productores denunciantes; con la modificación se establece que el destino de lo recaudado por lo no pagado por los exportadores corresponde a los productores denunciantes y, el destino de las multas por incumplimiento pasa a la Subsecretaría Regional del Litoral Sur y Galápagos para desarrollar la industria bananera, mediante investigación, capacitación, apertura de mercados potenciales y otros.

    Por lo expuesto, se opone a la demanda por improcedente; señala que carece de argumentos para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del Decreto Ejecutivo N.º 114, puesto que existe concordancia de las normas contenidas en este con el ordenamiento constitucional y porque, además, hubo cumplimiento de las reglas formales y procedimentales al momento de la expedición del Decreto Ejecutivo N.º 114.

    Procuraduría General del Estado

    Por su parte, el doctor Néstor Arboleda Terán, director nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado, manifestó que la demanda no expone de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales el accionante considera que las reformas reglamentarias son contrarias a algunas disposiciones constitucionales, sobre todo los argumentos que le lleva a afirmar que el presidente de la República, en el ejercicio de su potestad reglamentaria para la aplicación de leyes, las ha contravenido o alterado.

    El acto normativo impugnado no resulta incompatible con norma alguna de la Constitución, no crea desigualdades ni ha inobservado mecanismos de consulta, ya que sus normas están dirigidas a regular la modalidad de comercialización del banano, con lo cual, de ninguna manera, se contraviene norma constitucional; no hace distinciones irrazonables de trato y tampoco vulnera el derecho de consulta, pretendiendo darle una interpretación extensiva impropia a esta. Por lo que solicita que se rechace la acción de inconstitucionalidad.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia

    El Pleno de la Corte Constitucional de conformidad con lo...

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