Los consejos provinciales en la historia constitucional del Ecuador: una breve aproximación al tema

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas15-30
LOS CONSEJOS PROVINCIALES EN LA HISTORIA
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:
UNA
BREVE APROXIMACIÓN
AL
TEMA
1.
NOTA PRELIMINAR
El nacimiento y evolución de la institución "Consejo Provincial" en la trayec-
toria constitucional ecuatoriana, no ha sido precisamente una materia en la que se
haya profundizado. Este trabajo no pretende aquello. Tan solo me referiré a los ras-
gos característicos más relevantes de cada una de las constituciones en lo atinente
al régimen seccional, de modo que podamos contar con una aproximación que nos
permita comprender el origen, singularidades y alcances de la institución en men-
ción hasta su actual configuración.
Como dato únicamente referencial, mencionaré que la formación del Derecho
Constitucional Ecuatoriano recibe la influencia básicamente de la Constitución de
Quito de 1812,
de la
Constitución Grancolombiana de 1821, conocida también co-
mo Constitución de Cúcuta y de la Constitución Colombiana de 1830. Sin embar-
go, para los fines propuestos, se las enuncia únicamente como antecedentes
histó-
ricos,
puesto que desde el punto de vista del Derecho Positivo, son las constitucio-
nes dictadas por el Ecuador como Estado las que interesan.
Constitución de 1830
En la Constitución de 1830, que se la dicta como "Constitución del Estado del
Ecuador", se
consagra que el Ecuador está conformado por los departamentos de
Azuay, Guayas y Quito, que conforman un solo cuerpo independiente, en los lími-
tes del antiguo Reino de Quito. Se establece también que su territorio está dividido
en departamentos, provincias, cantones y parroquias y que el Gobierno político de
cada departamento reside en un
Prefecto,
con lo cual por primera vez se establece
esta figura como el máximo personero de una jurisdicción territorial, estatuyéndo-
lo como "agente inmediato del Poder Ejecutivo" (art. 53).
También se consagra la existencia de concejos municipales en las capitales de
provincia, pero no la existencia de cuerpos colegiados con alcance departamental o
provincial.
16
Constitución de 1835
En la siguiente Constitución, esto es, la de 1835, se eliminan
los
departamen-
tos como una de las circunscripciones que conforman el Estado ecuatoriano, por lo
que en adelante queda dividido en provincias, cantones y parroquias. Se dispone
que el gobierno político de cada provincia reside en un Gobernador. con un perío-
do de cuatro años "pudiendo ser reelegido según su buen comportamiento" (arts. 82
y 83). No se hace ninguna mención a órganos colegiados con facultades en las di-
ferentes circunscripciones, por lo que el texto constitucional resulta sumamente es-
cueto en esta temática.
Constitución de 1843
Es en la Constitución de 1843 en la que por
vez
primera se establece la con-
formación de un "Consejo" en cada provincia como órgano auxiliar del Goberna-
dor, a quien se mantiene como responsable del gobierno político de cada provincia.
En efecto, en el art. 80 se señala lo siguiente:
En cada provincia habrá
un Consejo
compuesto de cinco a siete ciudadanos honra-
dos e independientes por su propiedad o medios de subsistencia, que no necesiten de
sueldo o remuneración por sus servicios, nombrados por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Consejo de Ministros, para auxiliar al Gobernador en los casos que tenga
por conveniente consultarle, y para ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.
De esta disposición se colige tanto el carácter consultivo de aquel organismo
cuanto el carácter honorario de sus miembros.
Cabe destacar que es también en esta Constitución en la que la denomina-
ción "Consejo Provincial" aparece por primera vez, al señalarse en su art. 81 lo
que sigue:
Los
gobernadores con dictamen del Consejo Provincial y observancia de las leyes
vigentes podrán expedir y hacer ejecutar decretos: 1. sobre fomento de la educación
primaria, y secundaria; 2. sobre policía, régimen municipal, y sus rentas; 3. sobre fa-
cilitar y mejorar las vías de comunicación por tierra y agua; y 4. sobre los demás ob-
jetos que les atribuya la ley.
Esta norma resulta contradictoria con la anteriormente transcrita, puesto que
aquello entraña
no
solamente un papel consultivo del Consejo Provincial, sino de-
cisorio
al
requerírsele su dictamen. Sin embargo, es importante resaltar de esta nor-
ma que se otorga al Gobernador facultad legislativa en diversas áreas que actual-
mente están muy vinculadas a las labores de los consejos provinciales.

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