Ordenanzas Municipales. Sustitutiva a la Ordenanza que regula los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental dentro de la jurisdicción del cantón

Número de Boletín1654
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUAYAQUIL
Jueves 26 de agosto de 2021 Edición Especial Nº 1654 - Registro Ocial
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MUY ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL
(GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO)
ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LOS PROCESOS RELACIONADOS
CON LA PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN GUAYAQUIL Julio 2021
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EL M. I. CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL
CONSIDERANDO:
QUE, el numeral 7 del Art. 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como
deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país;
QUE, el Art. 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados;
garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
QUE, el Art. 71 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la naturaleza o
Pacha Mama donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el
cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos
se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza, y promoverá el respecto a todos los elementos que forman un
ecosistema;
QUE, el Art. 72 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza tiene
derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tiene
el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos
que dependan de los sistemas naturales afectados;
QUE, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del Art. 83 de la Constitución de la
República del Ecuador son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos
respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos
naturales de modo racional, sustentable y sostenible;
QUE, según lo establecido en el numeral 4 del Art. 276 de la Constitución de la República del
Ecuador, el régimen de desarrollo tiene como objetivos entre otros recuperar y conservar
la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad del agua, aire y suelo, y a los
beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;
QUE, el Art. 395 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, reconoce como principios
ambientales los siguientes: 1) El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la
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satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; 2) Las políticas de
gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento
por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en
el territorio nacional; 3) El Estado garantizará la participación activa y permanente de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas en la planificación, ejecución
y control de toda actividad que genere impactos ambientales; y 4) En caso de duda sobre
el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable a la protección de la naturaleza;
QUE, el Art. 396 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado
adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos,
cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna
acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará
medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es
objetiva. Todo daño al ambiente además de las sanciones correspondientes implicará
también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las
personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción,
distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad
directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha
causado y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales
para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles;
QUE, el Art. 397 de la Carta Magna señala que en casos de daños ambientales el Estado actuará
de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador
de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral,
en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad
también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental;
QUE, el Art. 398 de la Constitución de la República del Ecuador establece que toda decisión o
autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad,
a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley
regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y
los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y
los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad
respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución
debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de
acuerdo con la ley;
QUE, el Art. 399 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el ejercicio integral
de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su
preservación se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión
ambiental, que tendrá a su cargo a la defensoría del ambiente y la naturaleza;
QUE,
de acuerdo a lo establecido en el literal a) artículo 54 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, una de las funciones del Gobierno Autónomo
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Descentralizado Municipal es la de promover el desarrollo sustentable de su
circunscripción territorial para garantizar el buen vivir a través de la implementación de
políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
QUE, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
establece en los literales d), j) y l) que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que
determine la ley: prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración
de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y
aquellos que establezca la ley; delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas
de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que
establezca la ley; regularizar, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y
pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;
QUE, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece que el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un
sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría
del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las
competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de
la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Para el
otorgamiento de licencias ambientales deberán acreditarse obligatoriamente como
autoridad ambiental de aplicación responsable en su circunscripción;
QUE, el artículo 186 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización establece que los gobiernos municipales y distritos metropolitanos
autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas,
tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el
establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso
de bienes o espacios públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de
sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las
plusvalías
QUE, el artículo 27, numerales 1, 9, 10 y 11 del Código Orgánico del Ambiente, establece como
facultades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales en materia
ambiental: dictar la política pública, generar normas y procedimientos para prevenir,
evitar, reparar, controlar y sancionar la contaminación y daños ambientales, una vez que
el Gobierno Autónomo Descentralizado se haya acreditado ante el Sistema Único de
Manejo Ambiental, controlar las autorizaciones, establecer tasas vinculadas a la obtención
de recursos destinados a la gestión ambiental, en los términos establecidos por la ley”;
“Controlar el cumplimiento de los parámetros ambientales y la aplicación de normas
técnicas de los componentes agua, suelo, aire y ruido”; y, “Controlar las autorizaciones
administrativas otorgadas;
QUE, el numeral 16 del artículo 27 del Código Orgánico de Ambiente, faculta a los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en materia ambiental,
“establecer tasas vinculadas a la obtención de recursos destinados a la gestión ambiental,
en los términos establecidos por la ley”.
QUE,
el Art. 44 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente establece que los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, y todas las entidades sectoriales parte del Sistema Nacional

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