Ley de reconocimiento a los heroes y heroinas nacionales

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, es deber del Estado reconocer y prestar atención oportuna y necesaria a los héroes y heroínas y sus dependientes, con la finalidad de garantizar su supervivencia con dignidad y bienestar, y que no existe ninguna normativa que defina los mecanismos y criterios para determinar quiénes serán declarados héroes o heroínas y que establezca los beneficios consiguientes a los que se harán acreedores;

Que, las Leyes de Seguridad Social de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas establecen beneficios para los ex combatientes de las campañas militares de la independencia, las ocurridas entre 1883 a 1899 y la internacional de 1941, así como para sus viudas y descendientes;

Que, así mismo, la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995 establece beneficios para quienes mediante Decreto Ejecutivo fueron declarados héroes nacionales; sin considerar en ella a los combatientes que quedaron discapacitados total o parcialmente, ni a quienes por su destacada participación en conflictos armados fueron condecorados con preseas como la Cruz de Guerra, Vencedores de Tarqui, Atahualpa, Cabo Minacho;

Que, mediante oficio No. MF-SP-DE-2010 501970, de 7 de julio del 2010, el Ministerio de Finanzas, en virtud del oficio No. T. 1917-SNJ-1D-891 del 8 de junio del 2010, remitido por la Secretaría Nacional Jurídica de la Presidencia de la República, establece la disponibilidad de recursos para cubrir el costo de la presente Ley, a partir del año 2011, debiendo incluirse en la respectiva pro forma presupuestaria del Gobierno Central; y,

En ejercicio de sus atribuciones y facultades, aprueba la siguiente.

LEY DE RECONOCIMIENTO A LOS HEROES Y HEROINAS NACIONALES

ARTÍCULO 1 Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para reconocer como Héroes y Heroínas Nacionales a los ciudadanos y ciudadanas que hayan realizado actos únicos, verificables, de valor, solidaridad y entrega, más allá del comportamiento normal esperado y del estricto cumplimiento del deber, aún a riesgo de su propia integridad; salvando vidas, protegiendo las Instituciones establecidas por nuestra Constitución o defendiendo la dignidad, soberanía e integridad territorial del Estado.

ARTÍCULO 2 Del trámite.

La calidad de héroe o heroína nacional, se obtendrá mediante trámite sumario sustanciado ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el cual conformará una comisión que verifique y califique el acto heroico y estará integrada por:

1) El Presidente de la República o su delegado;

2) El Presidente de la Asamblea Nacional o su delegado, y;

3) El Defensor del Pueblo o su delegado.

En caso de que el o la postulante a héroe o heroína sea servidor público, además de los integrantes de la comisión antes señalada, se sumarán a la misma:

  1. La máxima autoridad de la institución a la que pertenezca el servidor; y,

  2. El ministro del ramo, cuando el servidor pertenezca a la Función Ejecutiva.

Este procedimiento de verificación y calificación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte o por solicitud de terceros, y será sometido a veeduría e impugnación ciudadana, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 3 Declaratoria y beneficios.

Se declara de interés social y público la protección de los héroes y heroínas nacionales.

Los beneficios por la presente Ley se consideran como derechos adquiridos del héroe o heroína nacional. En caso de muerte del titular, recibirán los beneficios en el siguiente orden de prelación: sus cónyuges y convivientes en unión libre legalmente reconocida, sobreviviente; los hijos e hijas menores de edad; mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, en forma proporcional; y los padres.

Los beneficios son los siguientes:

1) Una pensión mensual equivalente a dos remuneraciones básicas unificadas. Si el o la beneficiaria recibe otra pensión por parte de los Institutos de Seguridad Social, originada en los mismos actos que motivaron la condición de héroe o heroína recibirá la de mayor valor.

2) En caso de que el héroe o heroína se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al diez por ciento del total del puntaje considerado.

3) El Estado otorgará becas completas para que puedan cursar sus estudios hasta el tercer nivel; inclusive para la admisión en planteles de educación privada, previa evaluación satisfactoria.

4) El Estado, a través del Ministerio de la Vivienda, entregará en propiedad a título gratuito, una vivienda en condiciones de habitabilidad acorde con las necesidades del titular y su núcleo familiar directo, la cual deberá estar ubicada en el lugar de residencia habitual de la beneficiaría o beneficiario.

5) Acceso preferencial a los beneficios de los proyectos y programas sociales impulsados por el Estado.

6) Los miembros del personal militar o policial, que hayan sido declarados héroes o heroínas y que tengan discapacidad total o parcial permanente, que expresen su voluntad de continuar en el servicio activo, previa calificación del organismo competente para regular la carrera profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, podrán continuar en el servicio activo, reclasificarse de ser necesario, y ascender en igualdad de condiciones que el resto de su promoción, de acuerdo con las normas especiales del Ministerio respectivo.

Al separarse del servicio activo cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, adicionalmente tendrán derecho a una indemnización única equivalente a una Remuneración Básica Unificada por cada año de servicio, sin perjuicio de otras prestaciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en las leyes citadas y la presente Ley.

Aquellos servidores y servidoras públicas civiles declarados héroes y heroínas nacionales, que no sean miembros del personal militar o policial y que tengan discapacidad total o parcial permanente, al jubilarse recibirán una indemnización adicional de una remuneración básica unificada por cada año de servicio. Para estos efectos, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Servicio Público y en la Ley de Seguridad Social.

7) Tendrán acceso y atención gratuita y preferente en los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Sistema de Salud Pública, incluyendo la provisión sin costo de prótesis, aparatos ortopédicos y/o medicamentos que el titular requiera para atender enfermedades, lesiones o discapacidades temporales o permanentes causados con ocasión de los actos heroicos que se reconocen.

ARTÍCULO 4

El servicio de pago de las pensiones establecidas en la presente Ley corresponde al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFA, para los militares; al Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, ISSPOL, para el personal policial; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, para los ciudadanos civiles.

ARTÍCULO 5

Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta Ley serán asignados con cargo al Presupuesto General del Estado.

Las autoridades civiles y militares serán sancionadas con la destitución del cargo por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Los beneficiarios de la presente Ley que pasaren a prestar servicios bajo relación de dependencia, no perderán los beneficios que les confiere este cuerpo normativo.

SEGUNDA.

En caso de duda de la presente Ley para regular el pago de las indemnizaciones y pensiones establecidas, los Consejos Directivos del Instituto de Seguridad Social IESS; de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA; y, de la Policía Nacional, ISSPOL, aplicarán las disposiciones en el sentido que más favorezca a sus beneficiarios.

TERCERA.

El Reglamento a la presente ley, será elaborado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

No serán afectados por la presente Ley los derechos de los beneficiarios de las pensiones como ex combatientes del conflicto Internacional de 1941 y tampoco los de las viudas que hayan sido legalmente calificadas por el Ministerio de Defensa Nacional hasta 1993, ni los de los ex combatientes del conflicto bélico del año 1995.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de 31 de marzo de 1995 y sus reformas; y quienes estén registrados en las órdenes generales del Ministerio de Defensa Nacional como combatientes en el conflicto de 1981, recibirán los siguientes beneficios:

  1. El Estado asignará cupos anuales para becas de estudio completas a los ex combatientes y a sus hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente que en su calidad de estudiantes, y por su origen socioeconómico, etnia, género, discapacidad o lugar de residencia, entre otros, encuentren dificultades para ingresar, mantener y finalizar su formación educativa integral, hasta el tercer nivel.

  2. En caso de que el ex combatiente se presente a un concurso público de méritos y oposición se le otorgará un puntaje inicial equivalente al cinco por ciento del total del puntaje considerado.

  3. Desarrollo de programas y proyectos de formación y capacitación para la inserción en el sistema laboral formal.

  4. Atención gratuita y preferente en los hospitales de las Fuerzas Armadas y del sistema de salud pública.

  5. Tratamiento preferente en la obtención de créditos en las instituciones del sistema financiero público.

  6. Inclusión preferente en emprendimientos impulsados por el Estado, especialmente en el sector de la economía popular y solidaria.

  7. Los ex combatientes utilizarán las insignias y distintivos propios de su condición, tanto en sus uniformes, mientras se encuentren en servicio activo, como en su traje de civil, cuando se encuentren en servicio pasivo.

  8. Los ex combatientes no remunerados, ni pensionados, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, calificados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, recibirán una remuneración básica unificada mensual.

Adicionalmente, se otorga estos derechos a aquellas personas que resultaren con lesiones físicas o psicológicas de carácter total o parcial permanente, como consecuencia del levantamiento de campos minados o por manipulación de artefactos explosivos en cumplimiento de misiones de seguridad ciudadana; así como a las hijas y los hijos menores de edad y mayores de edad con discapacidad total o parcial permanente, de quienes perdieron la vida en esta labor.

SEGUNDA.

Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratitud y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de marzo 31 de 1995 y sus reformas, con excepción de las establecidas en el Artículo 7 de dicha Ley; y quienes hayan recibido la condecoración "Cruz de Guerra", serán acreedoras a todos los beneficios que la presente Ley contempla para los héroes y heroínas nacionales.

En caso de que hayan recibido previamente prestaciones de igual o similar naturaleza, éstas se entenderán como imputadas a los beneficios de la presente ley.

TERCERA.

Serán considerados como beneficiarios para los efectos de esta Ley, únicamente quienes logren acreditarse y calificarse como tales, conforme a las disposiciones vigentes, por lo tanto se deja sin efecto todo proceso de acreditación anterior a la vigencia de esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

En la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, realícese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el artículo 70, por el siguiente: "Art. 70.- Son Pensiones del Estado, calificadas en virtud de leyes especiales a favor de los pensionistas de Retiro, Invalidez y Montepío obtenidas antes del 9 de marzo de 1959; y, Ex combatientes de la Campaña Internacional de 1941.".

  2. Sustitúyase el artículo 108, por el siguiente: "Art. 108.- Los pensionistas de la Ex - Caja Militar, pensionistas del Estado y ex - combatientes de la Campaña de 1941, mantendrán sus derechos adquiridos y accederán a las prestaciones y servicios, en base a las cotizaciones acreditadas a los correspondientes seguros, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

SEGUNDA De la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en el Título Sexto denominado: "LAS PENSIONES DEL ESTADO", Deróguese lo siguiente:

1) El Capítulo IV denominado LOS DERECHOHABIENTES DE COMBATIENTES DE CAMPAÑAS MILITARES"; y,

2) El Capítulo V denominado "DE LOS DESCENDIENTES DE PROCERES DE LA INDEPENDENCIA".

3) En el artículo 74, suprímase la siguiente frase: ", y sus viudas, cuyas, pensiones de carácter no contributivo fueron creadas por Ley."; y,

4) En el artículo 98, suprímase la siguiente frase: "ex combatientes de campañas militares y descendientes de Próceres de la Independencia.

TERCERA.

Derógase en la Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, lo siguiente: El segundo inciso del artículo 67; y, el artículo 131.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil once, f) FERNANDO CORDERO CUEVA Presidente DR. ANDRES SEGOVIA S. Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DE RECONOCIMIENTO A LOS HEROES Y HEROINAS NACIONALES, en primer debate el 5 de noviembre de 2010, en segundo debate el 13 de enero de 2011 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de febrero de 2011.

Quito, 21 de febrero del 2011.

f.) DR. ANDRES SEGOVIA S., Secretario General.

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