Ley para la reforma de las finanzas públicas

TÍTULO PRIMERO DE LOS TRIBUTOS Artículos 1 a 47
CAPÍTULO 1 REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1 Deróganse las siguientes normas del Código Tributario:
  1. El numeral 1 del artículo 133;

b) La Sección 2a., del Capítulo IV, del título II del Libro Segundo; y,

c) El numeral 4 del artículo 386.

ARTÍCULO 2 Sustitúyase el artículo 20 del Código Tributario por el siguiente:

"Art. 20.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece; causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1,1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la Ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ARTÍCULO 3 En el primer inciso del artículo 42 del Código Tributario agregar, a continuación de la frase: "... en moneda nacional de curso legal; mediante cheques,", las palabras: "débitos bancarios debidamente autorizados.
ARTÍCULO 4 Sustitúyase el artículo 91 del Código Tributario, por el siguiente:

"Art. 91.- Forma Directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en los siguientes casos:

  1. Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas Internas;

b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la Administración Tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad, así como las normas internacionales de valoración.

ARTÍCULO 5 A continuación del artículo 100 del Código Tributario, agréguese el siguiente:

"Art. 100 A.- Sanciones a terceros.- Las personas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria hubiere requerido información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el término de veinte (20) días contados desde el requerimiento, que a petición del sujeto pasivo puede la administración prorrogarlo por cinco (5) días, serán sancionados por esta autoridad con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVCs). De persistir en la omisión la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento.

Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector público que no proporcionaren las informaciones que dispongan sobre la realización de hechos imponibles de los sujetos pasivos o las informaciones requeridas por la máxima autoridad de la respectiva Administración Tributaria serán sancionados con una multa de veinte unidades de valor constante (20 UVCs), de persistir en la omisión el Director del Servicio de Rentas Internas solicitará a la autoridad nominadora la destitución del infractor. Igual sanción se impondrá a los notarios, registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar la prescripción del artículo 100 de éste Código.

ARTÍCULO 6 Agréguense los siguientes incisos al final del artículo 101 del Código Tributario:

"Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la Administración, será sancionada con multa de diez unidades de valor constante (10 UVCs) a setenta unidades de valor constante (70 UVCs). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

ARTÍCULO 7 Sustituir el numeral 3 del artículo 105 del Código Tributario, por el siguiente:

"3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;" y, agregar los siguientes numerales;

"6. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;

  1. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la Administración Tributaria; y,

  2. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito, que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación, aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada.

ARTÍCULO 8 Agregar al artículo 108 del Código Tributario, un inciso que diga:

"También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.

ARTÍCULO 9 A continuación del artículo 109 del Código Tributario, agréguense los siguientes:

"Art. 109A.- Notificación por casilla judicial.- Para efectos de la practica de esta forma de notificación, toda comunicación que implique un trámite que de conformidad con la Ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla judicial para recibir notificaciones.

"Art. 109B.- Notificación por correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado del servicio postal contratado, en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.

"Art. 109C.- Horario de notificación.- La Administración Tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.

Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.

ARTÍCULO 10 En el artículo 131 del Código Tributario, elimínense los incisos segundo y tercero; y, en el último inciso, a continuación de la palabra: "administración", agréguese la frase: "a partir de la fecha de notificación.
ARTÍCULO 11 Sustituir el primer inciso del artículo 327 por el siguiente:

"Aceptada la reclamación de pago indebido, por la competente Autoridad Administrativa o por el Tribunal Distrital Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebidamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.

ARTÍCULO 12 A continuación del último inciso del artículo 341 del Código Tributario agréguese lo siguiente:

"entre las cuales también se deben considerar las que a continuación se enumeran:

  1. No inscribirse o acreditar la inscripción;

  2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la compra;

  3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;

  4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias; y,

  5. No permitir el control de la Administración Tributaria y comparecer ante la misma.

ARTÍCULO 13 Derógase el numeral 10 del artículo 381 del Código Tributario y sustitúyase el numeral 11 del mismo artículo, por el siguiente:

"La falta de entrega, total o parcial, después de diez días de vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos.

En el numeral 6 del artículo 381 del Código Tributario, agréguese a continuación de: "... omisión dolosa", las palabras: "de ingresos.

ARTÍCULO 14 En el primer inciso del artículo 383 del Código Tributario reemplazar la frase: "multa de dos a veinte mil sucres", por: "multa de veinte unidades de valor constante (20 UVCs) a doscientas unidades de valor constante (200 UVCs)" y, agréguense los siguientes literales:

"

  1. Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 6 inciso primero, 7, 8 y 9 del artículo 381;

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 379 y 381 del Código Tributario y 14 de esta Ley; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: El decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, la presente Ley y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida, para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

En estos delitos sancionados con prisión, el auto cabeza de proceso se iniciará por excitativa fiscal que tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la Administración Tributaria, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en sentencia la denuncia es calificada como maliciosa o temeraria, sin perjuicio de la pena de prisión a que hubiera lugar.

Es obligación de la Administración Tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriada se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

ARTÍCULO 15 En el artículo 387 del Código Tributario, en lugar de: S/. 500,oo a S/. 10.000,oo", póngase: "de veinte (20) a cuarenta (40) unidades de valor constante (UVCs).
ARTÍCULO 16 Sustitúyase el artículo 394 del Código Tributario, por el siguiente:

"Art. 394.- La Función Judicial es competente para conocer y juzgar los delitos aduaneros y tributarios a través de los jueces fiscales del distrito correspondiente que sustanciarán el sumario y de los Tribunales Distritales de lo Fiscal que sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo Fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso del que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la fase plenaria será resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia será la competente para resolver los recursos de casación.

Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas que serán impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

ARTÍCULO 17 Sustitúyase el artículo 395 del Código Tributario, por el siguiente:

"Art. 395.- Jueces de Derecho.- Para el juzgamiento de los delitos aduaneros y tributarios, el Juez Fiscal sustanciará la fase sumarial y los Tribunales Distritales de lo Fiscal la fase plenaria. Para el juzgamiento de estos delitos se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales previstas en el Código Tributario o de las leyes tributarias especiales, en su caso.

CAPÍTULO 2 REFORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA Artículos 18 a 32
ARTÍCULO 18 En el artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregar un inciso que diga:

"Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma.

ARTÍCULO 19 Derógase el inciso primero de la Disposición Final de la Ley 98-17, de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario - Financiera

Por lo tanto, a partir del 1 de mayo de 1999, queda sin efecto la exoneración del impuesto a la renta dispuesta en la citada disposición y se derogan la siguientes normas:

  1. El artículo 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

b) El inciso segundo del artículo innumerado posterior al artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el artículo 1 de la Ley 124, publicada en el Registro Oficial No. 379, de 8 de agosto de 1998;

c) El artículo 20 de la Ley No. 05, publicada en el Registro Oficial No. 396, de marzo 10 de 1994, y artículo 25 de la Ley No. 93, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 764 de 22 de agosto de 1995;

d) El primer inciso del literal b) y el literal c) del artículo 159 de la Ley de Mercado de Valores; en el segundo inciso del literal b) del artículo 159 suprímase desde: "sin perjuicio de ello...", hasta "Ley de Régimen Tributario Interno"; y las letras b), c), y d) del numeral 2 del artículo 237 de la Ley de Mercado de Valores;

e) Del artículo 20 del Decreto Supremo No. 1397, publicado en el Registro Oficial No. 151, de 31 de octubre de 1966, reformado por el artículo 7 de la Ley No. 97, publicada en el Registro Oficial No. 506 de 23 de agosto de 1990; la expresión: "impuesto a la renta"; y,

f) Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 98 - 17, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 78, de 1 de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 20 Sustitúyase el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 9.- EXENCIONES.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

  1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

  2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;

  3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

  4. Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;

  5. Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

    Para que la fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario y esta Ley;

  6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;

  7. Los que perciban los beneficiarios del instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código de Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;

  8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas;

  9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;

  10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;

  11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta;

  12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;

  13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

  14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

  15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

  16. Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

    En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente.

ARTÍCULO 21 Sustitúyase el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"3. Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario.

ARTÍCULO 22 A Continuación del último inciso del numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; agréguese el siguiente:

"Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones Sistema Financiero.

ARTÍCULO 23 Sustitúyanse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes:

"2. Los intereses y costos financieros por financiamiento de proveedores externos en las cuantías que figuren en el permiso de importación respectivo o en los documentos que respalden la importación, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de la aprobación del documento de importación. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible".

"3. Los intereses de créditos externos registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha del registro del crédito o su novación. Si los intereses exceden de las tasas máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito".

"4. Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta.

ARTÍCULO 24 Sustitúyase el artículo 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 14.- Pagos a Compañías Verificadoras.- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera de País con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el País.

ARTÍCULO 25 Sustitúyase el artículo 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 20.- Obligación de Llevar Contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales que realicen actividades empresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada ejercicio impositivo, supere los seiscientos millones de sucres (S/. 600.000.000) o cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio inmediato anterior sean superiores a los mil millones de sucres (S/. 1.000.000.000) incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Estos valores se ajustarán anualmente a partir del año 2000 de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

ARTÍCULO 26 Sustitúyase el inciso inicial y numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Régimen Tributario, por los siguientes:

"La base imponible proveniente de explotaciones agrícolas, ganaderas, avícolas y forestales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad se computará de la siguiente forma:

  1. Sobre el avalúo predial del o de los fundos explotados por la persona natural, como propietario, se aplicará un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho avalúo, el mismo que será determinado y actualizado periódicamente por el Estado, a través del organismo competente, considerando exclusivamente el valor de la tierra.

ARTÍCULO 27 Refórmase el artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno en lo relativo a la tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas y en lo relacionado con los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el Ecuador.

"

  1. Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas.- Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos:

Fracción Exceso Impuesto % Impuesto

Básica hasta Fracc. Básic Fracc Exce

0 80.000.000 0 0%

80.000.001 120.000.000 0 5%

120.000.001 150.000.000 2.000.000 8%

150.000.001 200.000.000 4.400.000 10%

200.000.001 250.000.000 9.400.000 12%

250.000.001 En adelante 15.400.000 15%

Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarán sometidas al impuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:

Desde Hasta Sobre Fracc. Sobre Fracc.

Básica Excedente %

0 25.000.000 0 0

25.000.001 50.000.000 0 5

50.000.001 75.000.000 1.250.000 10

75.000.001 100.000.000 3.750.000 15

100.000.001 125.000.000 7.500.000 20

125.000.001 En adelante 25

b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única del veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.

ARTÍCULO 28

Derógase el artículo innumerado posterior al 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, relativo a impuesto único a los rendimientos financieros, agregado por el artículo 2 de la Ley 6 publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 32 de 27 de marzo de 1997, reformado a su vez por el numeral 2 del artículo 237 de la Ley 107 publicada en el Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998 y por el artículo 3 de la Ley 124 publicada en el Registro Oficial No. 379 de 8 de agosto de 1998.

ARTÍCULO 29 Sustitúyase el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 37.- Tarifa del Impuesto a la Renta para Sociedades.- Las sociedades constituidas en el Ecuador así como las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarán sujetas a la tarifa impositiva del quince por ciento (15%) sobre su base imponible.

Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarán sujetas al impuesto del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible.

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo del veinte y cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a las tarifas superiores previstas en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.

ARTÍCULO 30 Sustitúyase el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 41.- Pago del Impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta en los formularios y dentro de los plazos que se determine en el Reglamento.

ARTÍCULO 31 A continuación del artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno agréguese el siguiente:

"Art. 45A.- Intereses y Comisiones.- Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados.

ARTÍCULO 32 Sustitúyase el artículo 94 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 94.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

CAPÍTULO 3 REFORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Sustitúyase el artículo 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 54.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

  1. Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;

  2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogenizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, protéicos infantiles;

  3. Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;

  4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adicción de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan para la alimentación de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;

  5. Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedoras; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;

  6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;

  7. Papel y libros impresos en papel;

  8. Los que se exporten; y,

  9. Los que introduzcan al País:

  1. Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;

b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;

c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;

d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; y,

e) Las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen las instituciones del Estado y/o los concesionarios al amparo de convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como la Corporación Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial.

En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.

ARTÍCULO 34 Sustitúyase el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 55.- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

  1. Los de transporte de pasajeros y carga fluvial y terrestre; y transporte marítimo;

  2. Los de salud;

  3. Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el Reglamento;

  4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;

  5. Los de educación;

  6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;

  7. Los religiosos;

  8. Los de impresión de libros;

  9. Los funerarios;

  10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se debe pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;

  11. Los espectáculos públicos;

  12. Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;

  13. La transferencia de títulos valores;

  14. Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;

  15. Los prestados por profesionales con títulos de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido;

  16. El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;

  17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;

  18. Los de aerofumigación; y,

  19. Los prestados personalmente por los artesanos.

ARTÍCULO 35 Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 62 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el Impuesto al Valor Agregado IVA, del precio de venta.

ARTÍCULO 36 Sustitúyase el artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente:

"Art. 65.- Crédito Tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a la producción, comercialización de bienes para el mercado interno o para la exportación, o a la prestación de servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%), tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo, de las materias primas o insumos y de los servicios.

  2. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa diez por ciento (10%), tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. Por la totalidad del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo;

b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de materias primas, insumos y por la utilización de servicios;

c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o de servicios susceptible de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa diez por ciento (10%) y las ventas gravadas con tarifa cero por ciento (0%) y exportaciones del mismo mes.

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%); de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diez por ciento (10%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.

En general, para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta, documentos de importación y comprobantes de retención.

ARTÍCULO 37 A continuación del artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguense los siguientes:

"Art. 69A.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

Interprétase el artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno introducido por la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 181 del 30 de abril de 1999, en el sentido de que el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, puesto que el petróleo no se fábrica, sino que se lo extrae de los respectivos yacimientos. Dado por Ley No. 41, publicada en Registro Oficial 397 de 11 de Agosto del 2004.

"Art. 69B.- IVA pagado por los organismos y entidades del sector público.- El IVA que paguen en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de prestación de servicios el Gobierno Nacional, los consejos provinciales, las municipalidades, la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA), Cruz Roja, la Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas será reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a treinta días (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

"Art. 69C.- IVA pagado por discapacitados.- El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.

CAPÍTULO 4 IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38 OBJETO Y CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.- Créase el impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados de transporte terrestre, embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas y helicópteros de propiedad privada que no se destinen al transporte público de pasajeros.

Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, propietarias de los vehículos a los que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 39 BASE IMPONIBLE Y TARIFA.- La base imponible del impuesto será la que se indica a continuación para cada caso:
  1. Vehículos de transporte terrestre matriculados en el Ecuador, con permiso o equivalente, el avalúo que conste en matrícula;

b) Vehículos de transporte terrestre nuevos, de fabricación nacional, el precio que conste en la factura de compraventa;

c) Embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas y helicópteros usados, el valor que conste en la factura de adquisición, con un descuento del diez por ciento (10%) por cada año transcurrido desde la compra; y,

d) Vehículos de transporte terrestre, embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas y helicópteros importados directamente por el usuario o por las comercializadoras, el costo de la importación liquidada por la Aduana, incluyendo derechos arancelarios;

Para el caso de vehículos de transporte terrestre, la tarifa del impuesto será del cuatro por ciento (4%) para aquellos vehículos cuyo avalúo supere los dos cientos millones de sucres (S/. 200.000.000,oo). Se excluye de este impuesto a los vehículos de carga de más de 5 toneladas. La tarifa del impuesto será del cinco por ciento (5%) para embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas y helicópteros sobre el avalúo que consta en la matrícula o del contrato de seguro, el que sea mayor.

El impuesto para los vehículos de transporte terrestre se pagará por una sola vez en el año 1999. El impuesto a las embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas con excepción de las destinadas a fumigación, y helicópteros será permanente a partir del año 2000, pero la tarifa será del dos por ciento (2%) sobre el avalúo que consta en la matrícula o del contrato de seguro, el que sea mayor.

ARTÍCULO 40 DECLARACIÓN, PAGO Y ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO.- Este impuesto se pagará hasta el 30 de junio de 1999

Para el caso de los vehículos que han sido ya matriculados por el año 1999, los propietarios dispondrán de sesenta (60) días, contados a partir la promulgación de esta Ley, para cancelar este impuesto.

Los vehículos nuevos, que sean adquiridos con posterioridad al 30 de junio, tendrán el plazo de un mes para el pago, contado a partir de la fecha de compra o de la declaración de importación.

Para el caso de las embarcaciones de gala o de recreo, aviones, avionetas y helicópteros el impuesto se liquidará sobre el valor de su matrícula o el que figure en el contrato de seguro, el que sea mayor. La Marina Mercante y la Dirección de Aviación Civil entregarán toda la información de que dispongan al Servicio de Rentas Internas, el que inclusive podrá designar peritos especializados para determinar la base imponible de este impuesto.

Los pagos se efectuarán en las instituciones financieras autorizadas para el cobro de tributos y recepción de declaraciones, utilizando el formulario que señale el Servicio de Rentas Internas, cuyo original deberá exhibirse para su verificación. Las entidades financieras que recauden este impuesto, proporcionarán la información, en dispositivos magnéticos, al Servicio de Rentas Internas.

La administración y control de este impuesto le corresponde al Servicio de Rentas Internas. La totalidad de la recaudación de este impuesto se depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 41

EXENCIONES.- Únicamente están exentos de este impuesto los vehículos de servicio público, de pasajeros o carga; vehículos de carga de uso privado mayores de 5 toneladas; las avionetas destinadas exclusivamente a la fumigación; los de propiedad de las instituciones del Estado; el Cuerpo Diplomático y Consular; los organismos internacionales; las ambulancias, hospitales rodantes y similares; y, los vehículos especialmente acondicionados para discapacitados.

ARTÍCULO 42 SANCIONES.- El sujeto pasivo que no declare y pague este impuesto dentro del plazo establecido, pagará los intereses de mora, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código Tributario.

En el caso de no haber cancelado los valores adeudados dentro del plazo establecido, serán retirados de circulación y retenidos por las autoridades correspondientes, hasta la cancelación total del impuesto y sus recargos.

ARTÍCULO 43 REQUISITO PREVIO PARA LA MATRICULA.- Las autoridades, para poder entregar la matrícula de los vehículos, exigirán previamente el comprobante de pago de este impuesto.
CAPÍTULO 5 IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 OBJETO DEL IMPUESTO Y CONTRIBUYENTES.- Establécese únicamente para el año 1999 el impuesto al patrimonio de las sociedades

Tienen la calidad de contribuyentes las sociedades que se hallan sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, así como las compañías en nombre colectivo o en comandita simple o por acciones.

ARTÍCULO 45 BASE IMPONIBLE Y TARIFA.- La base imponible de este impuesto es el patrimonio de las sociedades al 31 de diciembre del año anterior al de pago

El patrimonio se obtiene de restar los pasivos totales de los activos totales; por lo tanto el patrimonio incluirá el capital, las reservas legales y facultativas, y todas las demás cuentas que de conformidad con los principios contables de general aceptación sean consideradas como cuentas patrimoniales.

La tarifa de este impuesto será del uno por ciento (1%) del patrimonio, pero en ningún caso será inferior al uno por mil del total de los activos al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

ARTÍCULO 46 DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.- Las sociedades obligadas al pago de este impuesto lo declararán en el formulario que el Servicio de Rentas determine.

Este impuesto se pagará en dos cuotas iguales, la primera hasta el 15 de agosto y la segunda hasta el 15 de octubre de cada año; lo que corresponda al año 1999, con los balances cortados a diciembre del año 1998 en las entidades del sistema financiero autorizadas a recaudar tributos. La mora en el pago será sancionada con una multa equivalente al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto del tributo causado, sin perjuicio del pago de los correspondientes intereses computados con sujeción a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Tributario.

La totalidad de la recaudación de este impuesto se depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 47 DEDUCCIONES Y EXENCIONES.- Las exoneraciones, reducciones o deducciones consagradas por leyes especiales o generales no serán aplicables para este impuesto

No estarán sujetas a este impuesto las instituciones financieras del Estado. El valor pagado por Impuesto al Patrimonio no se considerará como un gasto deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS PARA INCREMENTAR LOS INGRESOS Artículo 48
ARTÍCULO 48 TRANSFERENCIA DE RECURSOS.- La Procuraduría y la Contraloría Generales del Estado, las Superintendencias de Compañías y de Bancos; el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Consejo Nacional de Radio y Televisión (CONARTEL) transferirán, anualmente, el diez por ciento (10%) del total de sus ingresos propios, al Presupuesto General del Estado.
TÍTULO TERCERO OTRAS REFORMAS Artículos 49 y 50
ARTÍCULO 49 Se introducen las siguientes reformas a las normas que se indican:
  1. En el artículo 46 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993, en lugar de "20 unidades" póngase "cien unidades", y en lugar de "40 UVC" póngase "doscientas unidades de valor constante (200 UVCs)";

b) En el primer inciso del artículo 21 del Decreto - Ley 05, publicado en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994, suprimir la frase "o atender peticiones";

c) El segundo inciso del artículo 6 de la Ley de Derechos Consulares dirá: "Los valores recaudados por la aplicación del Arancel Consular y Diplomático constituirán fondos propios de autogestión del Servicio Exterior Ecuatoriano y se depositarán en cuentas especiales, que serán administradas y controladas de acuerdo con el Reglamento que se dicte para el efecto.";

d) El artículo 27. De la Ley Orgánica de Aduanas dirá:

"Art. 27.- Exenciones.- Están exentas del pago de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicio aduanero, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:

i) Efectos personales de viajeros;

ii) Menajes de casa y equipos de trabajo;

iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

iv) Las que importe el Estado y las instituciones y organismos que constan en el Catastro de Entidades del Sector Público y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA);

v) Donaciones provenientes del exterior, a favor de las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de cooperación con instituciones del Estado.

No habrá exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate de aquellos necesarios para usos especiales, tales como ambulancias, vehículos clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos, etc.; y siempre que su función sea compatible con la actividad de la institución beneficiaria;

vi) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

vii) Muestras sin valor comercial;

viii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional; y,

ix) Los vehículos ortopédicos, aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis que utilizan las personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección.

No se reconocen más exoneraciones que las previstas en este artículo, por lo tanto las exclusiones o dispensas previstas en otras leyes, generales o especiales, no se aplicarán en la liquidación de los tributos al comercio exterior;

f) Sustituir el literal a) del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por el siguiente: "Con el tres por ciento (3%) de las recaudaciones de derechos arancelarios";

g) Sustituir el artículo 10 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, por el siguiente: "Resolución de Reclamos.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, delegará a los Directores Regionales conocer y resolver los reclamos administrativos, en los términos, plazos y procedimientos previstos en el Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno y otras leyes en las que se establecen tributos que deba administrar el Servicio de Rentas Internas; además, será competencia de los Directores Regionales conocer y resolver reclamaciones en las que se observare la emisión de títulos de crédito o el derecho para su emisión y en las que se alegare la extinción de las obligaciones por compensación o prescripción.

El Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando considere conveniente, podrá también delegar estas facultades a los Directores Provinciales.

ARTÍCULO 50 Deróganse expresamente las siguientes normas:
  1. Decretos supremos 664 y 656, publicados en los registros oficiales Nos. 221 y 113, de 11 de mayo de 1971 y 1 de agosto de 1972, respectivamente;

b) Artículo 2 del Decreto Supremo 168, publicado en el Registro Oficial No. 495 de 15 de febrero de 1974;

c) Ley 133 publicada en el Registro Oficial No. 159-A de 30 de junio de 1967, que crea el impuesto a los derivados del petróleo;

d) Decreto Supremo 643 publicado en el Registro Oficial No. 216 de 4 de mayo de 1971, que crea el impuesto de S/. 5,00 por cada cheque certificado;

e) Ley 69-12 publicada en el Registro Oficial No. 172 de 6 de mayo de 1969, que crea el impuesto del seis por ciento (6%) al transporte marítimo; y,

f) El segundo inciso del artículo 7 de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 120 de 31 de julio de 1997. Las rentas que percibió en el año 1998 el Programa de Equipamiento, Insumos y Mantenimiento Hospitalario, por la aplicación de la disposición que se deroga, serán incluidas en el Presupuesto General del Estado del año 1999.

TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS PARA REDUCIR LOS EGRESOS Artículos 51 a 58.b
ARTÍCULO 51 DEL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.-
ARTÍCULO 51-A Régimen de Remuneraciones.- Es de competencia privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público la determinación y fijación de las políticas y de los criterios de remuneración de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones seas accionistas mayoritarias con derecho a voto.

El Consejo, precautelando la capacidad adquisitiva del salario, determinará con base en las disponibilidades de fondos, las escalas salariales que serán de aplicación general.

ARTÍCULO 52 INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL.- En las instituciones del Estado, el porcentaje de incremento de los sueldos, salarios, remuneraciones, compensaciones, bonificaciones, subsidios y cualquier otro beneficio que cause un egreso, de un ejercicio económico a otro, como máximo, será el que determine el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público.

Para estos efectos, se consideran también incluidos en la referida masa salarial los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las contribuciones, ayudas, servicios y cualquier otro pago, erogación o beneficio que signifique un egreso económico, independientemente de su denominación, que como efecto de los contratos colectivos o de decisiones de los directorios u órganos directivos de las respectivas instituciones, se hagan a favor de los servidores y trabajadores, de las asociaciones sindicales o de las organizaciones de servidores y trabajadores de la respectiva institución.

En la presentación de la proforma presupuestaria se determinará el origen de los ingresos ordinarios con los cuales se financiarán los sueldos, salarios, remuneraciones, subsidios, compensaciones, bonificaciones y cualquiera otro tipo de beneficio que origine un egreso económico, de los empleados y funcionarios de las instituciones del Estado y los demás componentes de la masa salarial. En ningún caso, tales incrementos de la masa salarial serán financiados con ingresos de carácter temporal, sino exclusivamente con ingresos permanentes que deberán ser demostrados ante el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la destitución del funcionario responsable, por parte de la autoridad nominadora, luego de que se haya seguido el procedimiento legal correspondiente, sin perjuicio de que responda personal y pecuniariamente por su inobservancia e independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. En el caso de los gobiernos seccionales autónomos, la resolución la adoptará el respectivo concejo municipal o consejo provincial.

ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54 MONTO DE INDEMNIZACIONES.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el monto máximo de la indemnización establecida por la letra d) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, será fijado por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público

En consecuencia, en la letra d) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, elimínese toda la parte final, desde las palabras: "Esta última cantidad".

Igual limitación regirá para las indemnizaciones, cesantías capitalizadas con los aportes de las instituciones del Estado o bonificaciones por terminación de la relación de servicio que deba pagarse en cualquier institución del Estado, como consecuencia de los procesos de modernización, reestructuración o reorganización.

Ninguna indemnización o compensación por retiro voluntario, renuncia, eliminación o supresión de partidas, reasignación de funciones, o cualquier otra modalidad de terminación de la relación de servicio dentro de los procesos de modernización o reorganización de las instituciones del Estado, dará derecho al pago de un valor superior al fijado por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público.

El Pago de las indemnizaciones podrá hacerse en efectivo o mediante la entrega de bonos, acciones o bienes de las instituciones del Estado, si así lo acepta el indemnizado.

Para efectos de este artículo, se entiende como indemnizaciones las consideradas en los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otro acuerdo o convenio entre las partes; y, las bonificaciones de carácter voluntario o cualquier otra erogación que deban pagar las instituciones del Estado con motivo o consecuencia de la terminación de la relación de trabajo o servicio, aunque haya sido el resultado de una decisión unilateral.

Para los pagos que por indemnizaciones deban efectuar las instituciones del Estado, sea por mandato de las leyes que rigen la administración pública o de la legislación laboral, será admisible la constitución de negocios fiduciarios de bienes públicos. Los negocios fiduciarios, para este u otros fines, podrán ser constituidos por cualquiera de las instituciones del Estado. El procedimiento de contratación será el especial que se fije en el Reglamento que, para el efecto, dicte el Presidente de la República.

ARTÍCULO 55

TRANSFORMACIÓN DE INSTITUCIONES DEL ESTADO.- Se entenderá que no existe despido intempestivo ni terminación unilateral de la relación laboral, si como consecuencia del proceso de modernización de las instituciones del Estado o de sus empresas, se produce una escisión, transformación, fusión, sustitución o cualquier otra modalidad por la cual se mantenga, para los trabajadores, la fuente de trabajo, y siempre que sus remuneraciones sean al menos iguales a las existentes y se reconozcan los derechos legales adquiridos inclusive los de antigüedad. En consecuencia, en estos casos no podrá pactarse ni entregarse, por ningún concepto indemnizaciones, bonificaciones, contribuciones, compensaciones o similares.

ARTÍCULO 56

CONTRATOS COLECTIVOS O ACTAS TRANSACCIONALES.- Para la celebración de contratos colectivos o actas transaccionales, previstos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Política de la República las autoridades del trabajo, los directivos de las instituciones contratantes, los organismos de control y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público cumplirán obligatoriamente las siguientes reglas:

  1. El Ministro de Finanzas y Crédito Público, en un plazo no mayor de treinta (30) días, dictaminará obligatoriamente sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales. La institución del Estado deberá demostrar documentadamente el origen de los fondos con los cuales financiará los incrementos salariales a convenirse con la organización laboral. Se prohíbe que el financiamiento se haga con ingresos temporales. Se tendrá como inexistente y no surtirá ningún efecto legal el contrato colectivo de trabajo o el acta transaccional que se celebre sin el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público;

b) En todo contrato colectivo celebrado por una institución del Estado o por una compañía mercantil o no, de propiedad mayoritaria de instituciones del Estado, se entenderá de la naturaleza del contrato una cláusula en cuya virtud los beneficios económicos adicionales a los legales, se suspenderán en caso de que la institución empleadora disminuya sus ingresos en forma tal que le sea imposible cumplir con sus obligaciones. Al efecto el representante legal de la institución presentará, ante el Director General del Trabajo, la petición de suspensión temporal de los beneficios, que irá acompañada de las pruebas que demuestren el deterioro de sus finanzas. La Autoridad del Trabajo convocará a una audiencia y, después de oír a las partes, si considera que la solicitud ha sido fundada, resolverá la suspensión de los beneficios. La organización laboral podrá solicitar que la resolución se revoque, cuando demuestre documentadamente que la situación de deterioro de las finanzas de su empleador ha sido superada, caso en el cual el patrono reiniciará el pago de los beneficios a partir de la fecha de la revocatoria expedida por la autoridad del trabajo, sin que exista derecho a reliquidación o pago retroactivo por el tiempo que duró la suspensión;

c) En ningún contrato colectivo se podrá pactar que los trabajadores recibirán gratuitamente o de manera subsidiada los servicios o bienes que produce la institución del Estado o las sociedades en las que las instituciones del Estado tengan la mayoría de acciones, se excluye becas de educación, concedidas por establecimientos educativos. Igualmente no se admitirán cláusulas que reconozcan la homologación de derechos cuando las empresas y sociedades tienen un distinto giro de negocios aunque todas ellas sean parte de la misma industria; de la misma manera se reputarán no escritas las estipulaciones que garanticen a los sucesores del trabajador o empleado el derecho de ocupar el puesto de trabajo; y,

d) Los valores que se fijen en contratos colectivos o actas transaccionales y que deban ser pagados en dinero, se expresarán en moneda nacional, en cantidades fijas e invariables y se prohíbe pactarlos con referencia a divisas, salarios mínimos vitales, unidades de valor constante o cualquier otra manera que no represente un valor fijo y determinado en moneda nacional.

Los contratos colectivos y actas transaccionales celebrados sin cumplir los requisitos legales serán ineficaces, no causarán obligación alguna para la institución del Estado, ni generarán derechos para las partes en aquellos aspectos que se hayan acordado sin cumplir con los requisitos legales. El funcionario que suscriba o autorice la suscripción de contratos colectivos o actas transaccionales sin sujetarse a las exigencias legales, responderá personal y pecuniariamente por los valores pagados en exceso, independientemente de la acción penal a que hubiere lugar, sin perjuicio de su inmediata y obligatoria destitución del cargo por parte de la autoridad nominadora. En el caso de los gobiernos seccionales autónomos, la resolución la adoptará el respectivo consejo municipal o consejo provincial.

En caso de que la autoridad que deba hacerlo no impusiere la sanción en el plazo de treinta días, ésta será impuesta por el Contralor General del Estado.

ARTÍCULO 57

SERVIDORES NO AMPARADOS POR LA LEGISLACIÓN LABORAL.- Únicamente los trabajadores de las instituciones del Estado que, conforme a la Constitución Política de la República, están amparados por la legislación laboral, percibirán los salarios mínimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y recibirán los beneficios establecidos en los correspondientes contratos colectivos o actas transaccionales.

Los representantes legales de las instituciones del Estado, darán cumplimiento a las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República y remitirán al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos obligatoriamente, hasta treinta (30) días después de promulgada esta Ley, la nomenclatura o clasificación o denominación de los cargos que se utilizan en la respectiva institución. El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos procederá a la clasificación de los servidores que quedarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los que continuarán amparados al Código del Trabajo. Esta clasificación será obligatoria y deberá estar terminada hasta sesenta (60) días después de recibida la información de las instituciones del Estado. En caso de contravención de esta disposición, la autoridad nominadora procederá a su destitución sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad legal. En el caso de los gobiernos seccionales autónomos, la resolución la adoptará el respectivo concejo municipal o consejo provincial.

En caso de que la autoridad que deba hacerlo no impusiere la sanción en el plazo de treinta días, ésta será impuesta por el Contralor General del Estado.

Inmediatamente de tal notificación la autoridad del trabajo convocará a los representantes del empleador y de la organización laboral para la suscripción de un anexo al contrato colectivo en el cual se precisará el número de obreros amparados en sus beneficios y la identificación de los mismos.

Los servidores que en aplicación de esta Ley deban pasar del régimen del Código del Trabajo al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o de cualquier norma que regule el servicio civil, percibirán como remuneración la misma que venían percibiendo, pero sin considerar beneficios adicionales a los previstos por la Ley, sin perjuicio de que sus remuneraciones puedan ser corregidas para el justo equilibrio con quienes queden sujetos al Código del Trabajo.

Igualmente, en el plazo de treinta (30) días después de promulgada la presente Ley, la autoridad de Trabajo, de oficio, declarará sin efecto las cláusulas de los contratos colectivos o actas transaccionales en las cuales se hubiere pactado la entrega gratuita o subsidiada de los bienes o servicios que prestan o expenden las instituciones del Estado o las sociedades en las que éstas tengan mayoría de acciones; así mismo declarará sin valor las estipulaciones en las cuales se consagre la homologación de derechos y el derecho de sucesión en caso de fallecimiento del trabajador.

ARTÍCULO 58 Los ingresos de las entidades descentralizadas y autónomas, de las no incluidas en el Presupuesto General del Estado y, las preasignaciones, no podrán crecer por encima del crecimiento de los ingresos corrientes del Presupuesto del Gobierno Central

El excedente de los ingresos provenientes del Estado, que por Ley corresponda a las entidades autónomas o descentralizadas por sobre el porcentaje al que se refiere el inciso quinto de este artículo, se destinará exclusivamente a inversión, a través de las propias instituciones.

Si hubiere excedentes de ingresos o utilidades de las empresas estatales de propiedad del fondo de solidaridad, éstos ingresarán al Presupuesto General del Estado para realizar inversiones sociales, a fin de liberar recursos que por igual monto estuvieren destinados, de fuentes originadas en endeudamiento interno o externo, para los mismos propósitos.

Las universidades y escuelas politécnicas deberán cumplir lo que para asignación de recursos establece la Ley de Creación del FOPEDEUPO, publicada en el Registro Oficial No. 940 de 7 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 58-A Si hubieren ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, éstos se distribuirán de la siguiente manera:
  1. El 45% se destinará al Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público;

b) El 35% para establecer un fondo, que servirá para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, pudiendo también fideicomizarse estos recursos para la obtención de créditos internos y externos destinados a la ejecución de esta obra. Este fondo será depositado en forma automática en una cuenta especial que para el efecto se abrirá en el Banco Central del Ecuador con la denominación de Troncal Amazónica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Telecomunicaciones;

c) El 10% para financiar directamente o como contraparte nacional los proyectos de desarrollo integral de las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos; y,

Del monto anual de este porcentaje, se destinará un mínimo del 30% al Fondo de Inversión Social de Emergencia, FISE, como contrapartida de créditos internacionales o para la ejecución de proyectos comunitarios en beneficio de estas provincias.

d) El 10% para el equipamiento y fortalecimiento de la Policía Nacional, por un período de cinco años, recursos que no podrán utilizarse para gasto corriente. De este fondo se deberá invertir no menos del 50% en la Región Amazónica generadora del recurso petrolero, cumplido el plazo señalado los fondos se revertirán a los indicados en los literales a) y b) de este artículo.

De existir ingresos adicionales no petroleros éstos se destinarán al Fondo de Estabilización.

Cuando se declare estado de emergencia nacional, solo se podrá disponer del 50% de los recursos indicados en los literales a), b) y d) de este artículo.

El Ministro de Finanzas y Crédito Público o los funcionarios públicos que cambien el destino de estos fondos serán destituidos por la autoridad competente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 58-B Interprétese el literal c) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas vigente, en el siguiente sentido:
  1. Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

SEGUNDA.

TERCERA.- Para dar cumplimiento a la disposición del segundo inciso del artículo 271 de la Constitución Política de la República, esta Ley autoriza al Presidente de la República para que mediante Decreto Ejecutivo conceda tratamientos tributarios especiales en las zonas menos desarrolladas, especialmente en las fronterizas y Galápagos. Estos tratamientos especiales se concederán por una sola vez, por el tiempo que se estime necesario para fomentar las zonas con menor desarrollo relativo y podrán incluir exoneraciones de impuestos o deducciones especiales.

CUARTA.- El incremento de los ingresos corrientes del Presupuesto General del Estado que se produzca por la aprobación de esta Ley se depositará, en su integridad, en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, por lo tanto los partícipes del Impuesto al Valor Agregado y de derechos arancelarios no participarán de los incrementos de la recaudación. Las participaciones establecidas a favor de las universidades y escuelas politécnicas, no se sujetarán a la norma precedente, pero sus rentas se liquidarán conforme los acuerdos previos a los que han llegado el Ministerio de Finanzas y Crédito Público y el CONUEP; a partir del año 2000 se aplicará la Ley del FOPEDEUPO.

QUINTA.- El Impuesto a la Circulación de Capitales regirá hasta el 31 de diciembre de 1999, con la tarifa del uno por ciento (1%). A partir del ejercicio fiscal 2000 la tarifa será del cero punto ochenta por ciento (0.80%).

El Impuesto a la Circulación de Capitales será imputable al Impuesto a la Renta causado de las personas naturales. Si el impuesto a la renta causado es menor que los pagos efectuados por el Impuesto a la Circulación de Capitales, no habrá lugar a devolución.

El Impuesto a la Circulación de Capitales causado y pagado por personas naturales equivaldrá, para todos los efectos jurídicos, a la retención en la fuente, pero sin lugar a devolución para las personas que deban pagar impuesto a la renta.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mecanismos para la devolución del impuesto del cero punto ocho por ciento (0,8%) a la circulación de capitales para las personas naturales exentas del pago del impuesto a la renta, estos mecanismos se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 323 y siguientes del Código Tributario.

Las notas de crédito que entregue el Servicio de Rentas Internas serán libremente negociables y servirán para pagar impuestos fiscales.

En el caso de depósitos en libretas de ahorro que no excedan de tres millones de sucres, el impuesto a la circulación de capitales se calculará anualizado sobre un plazo de 30 días.

SEXTA.

SÉPTIMA.- Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones:

  1. Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante delegación, clausura los establecimientos, físicos o electrónicos, de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos:

i) Falta de declaración, por parte de los sujetos pasivos, en las fechas y plazos establecidos para el efecto, aún cuando en la declaración no se cause impuestos;

ii) Derogado

iii) No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios.

La clausura, que no podrá ser sustituida con sanciones pecuniarias, se aplicará sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Los tribunales distritales de lo Fiscal resolverán, en el plazo máximo de diez (10) días, las impugnaciones a las resoluciones de clausura que imponga la Administración Tributaria. La resolución de los tribunales distritales de lo Fiscal se dictará sobre la base del expediente formado por la Administración y de las pruebas que presente el sujeto pasivo al impugnar la clausura;

b) Procedimiento de Clausura.- Para los casos determinados en los numerales i) y ii) del literal a) de esta disposición, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de diez (10) días para que cumpla las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su incumplimiento; de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a imponer la sanción de clausura por el plazo de siete (7) días, previa la notificación con la imposición de la sanción de clausura, que será ejecutada en el plazo de un (1) día contado desde la fecha de notificación.

Esta clausura no se levantará mientras no se satisfagan las obligaciones en mora, sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.

Para los casos previstos en el literal a) la clausura será de siete (7) días.

La clausura, cuando se imponga respecto de un espacio físico, se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. En el caso de que el sujeto pasivo posea un establecimiento electrónico, la Administración Tributaria podrá aplicar la clausura a través del bloqueo de la dirección electrónica del espacio respectivo. La entidad rectora en materia de telecomunicaciones, los proveedores del servicio de internet y cualquier otro sujeto relacionado tendrán la obligación de atender los requerimientos de la Administración Tributaria para la aplicación de la sanción.

Si los contribuyentes reinciden en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez (10) días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora;

c) Auxilio de la Fuerza Pública.- Para la ejecución de la orden de clausura, la Administración Tributaria podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública; que será concedido de inmediato sin ningún trámite previo;

d) Incautación Provisional.- Procederá la incautación provisional en los siguientes casos:

i) Si no se porta o exhibe el sustento de la adquisición de bienes, al momento de salir del local en que se los adquirió; sin embargo, el comprador tendrá el derecho de devolver la mercadería inmediatamente al vendedor y recuperar el precio pagado;

ii) Si se mantiene en los establecimientos comerciales o empresariales, mercaderías de la actividad habitual de estos últimos, sin el correspondiente comprobante de venta o documento de importación;

iii) Si se presta el servicio de transporte de mercadería sin portar la correspondiente guía que demuestre el origen lícito de la mercadería transportada, así como el almacenamiento de dicha mercadería por parte de terceros; y,

iv) Transportar, almacenar o mantener productos, con o sin fines comerciales, que no tengan componentes de seguridad establecidos en la normativa tributaria vigente.

La incautación provisional, que será realizada por el Servicio de Rentas Internas, es de carácter reglado e impugnable (sic).

Los costos y gastos relacionados con el almacenamiento, mantenimiento, conservación y custodia de los bienes incautados provisionalmente, serán de cuenta del propietario, poseedor o legítimo tenedor de tales bienes.

El infractor podrá recuperar los bienes incautados provisionalmente si, dentro del plazo de treinta (30) días en el caso de bienes no perecederos, y de dos (2) días en el caso de bienes perecederos, acredita ante la autoridad administrativa competente su derecho de propiedad o posesión de los bienes incautados o, en su defecto, procede a pagar los tributos que debió satisfacer en la adquisición de dichos bienes. Previo al despacho de los bienes, el Servicio de Rentas Internas exigirá el pago de los costos y gastos a los que se refiere el presente artículo;

e) Incautación Definitiva.- Si no se acredita la legítima tenencia de los bienes incautados provisionalmente, o si no se demuestra que se cumplieron las normas que obligan a la colocación de componentes de seguridad en los productos, según corresponda, el Servicio de Rentas Internas los declarará en abandono y podrá rematarlos, destruirlos o donarlos, salvo que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, el mismo que está obligado a resolverlo en el término de treinta (30) días, en mérito a los comprobantes de venta y más documentos autorizados que legitimen la tenencia de los bienes incautados.

De haber impugnación, la incautación provisional de bienes se convertirá en incautación definitiva, si así lo resuelve el Tribunal Distrital de lo Fiscal, caso en el cual el Servicio de Rentas Internas podrá rematarlos, destruirlos o donarlos;

f) Caso de Excepción.- Las mercaderías que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en poder del sujeto pasivo o contribuyente, no podrán ser objeto de incautación provisional por el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, tiempo durante el cual el contribuyente deberá presentar al Servicio de Rentas Internas el detalle de las mercaderías, que servirá como justificación suficiente de su legítima tenencia;

g) Funcionario Competente.- La demostración de los casos que fundamentan las infracciones referidas en los literales precedentes, se hará en forma objetiva por el funcionario nombrado para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, quien levantará, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas;

h) Sanciones a los Funcionarios Públicos.- La clausura e incautación provisional ordenada por la autoridad administrativa deberá ser fundada y se basará en hechos y pruebas objetivas. La clausura o la incautación provisional infundadas, obligará al Servicio de Rentas Internas a responder por los daños y perjuicios irrogados al contribuyente, sin perjuicio de la destitución y acciones penales contra el funcionario actuante; e,

i) Carácter de la Disposición.- Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra norma de carácter general o especial establecida en cualquier otro cuerpo legal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el año de 1999 el Impuesto a la Renta se determinará por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre. Esta disposición prevalecerá sobre la del artículo 10 del Código Tributario. En el caso de las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos, se determinará el Impuesto a la Renta por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, estas empresas pagarán el impuesto del uno por ciento (1%) a la Circulación de Capitales o la tarifa del Impuesto a la Renta, que según la modalidad contractual le corresponda, el que sea mayor.

SEGUNDA.- Para el ejercicio económico comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, el Impuesto a la Circulación de Capitales será imputable al Impuesto a la Renta causado por las personas naturales, pero si éste es menor no habrá lugar a la devolución.

TERCERA.- En el año 1999 no habrá lugar al pago de los anticipos del impuesto a la renta, ni a las retenciones en la fuente previstas en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Capítulo X del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno.

CUARTA.- Exclusivamente en el año 1999, coexistirán dos ejercicios impositivos: el primero comprenderá el lapso que va del 1 de enero al 30 de abril; el segundo comprenderá el lapso que va del 1 de mayo al 31 de diciembre.

Las sociedades deberán obligatoriamente mantener en su contabilidad la segregación de los rubros correspondientes a cada uno de los ejercicios mencionados de modo que faciliten la verificación impositiva de los mismos.

QUINTA.- Las donaciones a las que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica, en Área Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial No. 78, de 1 de diciembre de 1998, no podrán exceder en su conjunto del veinte y cinco por ciento (25%) del impuesto causado, mientras rija el Impuesto a la Circulación de Capitales.

En el caso de que en el ejercicio impositivo 2000 y siguientes, llegaren a coexistir el Impuesto a la Circulación de Capitales y el Impuesto a la Renta, la Fundación Malecón 2000 únicamente tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 7 de la Ley No. 98-17 del 1 de diciembre de 1998, antes indicada, bajo los términos que en ella se señalan.

SEXTA.- El Banco Central del Ecuador transferirá obligatoriamente a la Cuenta Única del Tesoro Nacional el noventa por ciento (90%) de sus utilidades de 1998.

SÉPTIMA.- En los contratos vigentes al momento de la expedición de esta Ley, en los cuales se haya pactado honorarios o remuneraciones en divisas se hará la conversión a sucres que corresponda al 1 de febrero de 1999, aplicando el tipo de cambio promedio del mercado libre, reportado por el Banco Central del Ecuador, dicha conversión se hará para los honorarios o remuneraciones no devengados.

OCTAVA.

NOVENA.

DÉCIMA.- Exclusivamente para el año 1999 se considerará valor deducible para el cálculo de la base imponible del Impuesto al Patrimonio de las Sociedades, el valor en libros de los vehículos sobre los cuales se pagó el Impuesto a la Propiedad de los Vehículos.

DÉCIMO PRIMERA.- La corrección monetaria de los estados financieros se realizará de acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DÉCIMO SEGUNDA.- Agréguese el siguiente inciso a la primera Disposición Transitoria de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 27, de 20 de marzo de 1997:

"Para los desembolsos correspondientes al año 1999, se fijará un monto equivalente al nueve por ciento (9%) en el Presupuesto de ese año, debiendo el dos por ciento (2%) restante pagarse con certificados de tesorería a un año plazo, a emitirse el primer trimestre del año 2000. Estos certificados podrán ser utilizados, entre otros fines, para el pago de obligaciones con el Banco del Estado e indemnizaciones por renuncia voluntaria o supresión de partida.

DÉCIMO TERCERA.- Exclusivamente para el ejercicio económico de 1999 y 2000, los gobiernos seccionales podrán destinar para gastos operacionales hasta el treinta por ciento (30%) de las alícuotas que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 27, de 20 de marzo de 1997.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

SEGUNDA.

En las planillas de servicios públicos de electricidad, agua potable y alcantarillado no podrán cobrarse tasas o recargos si la entidad encargada no presta efectivamente el servicio.

TERCERA.

CUARTA.

Esta ley deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente podrá ser reformada o derogada de manera expresa.

QUINTA.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo en lo relacionado con las normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia el 1 de mayo de 1999.

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