Libro Segundo

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los artículos 283 y 284 de esta Ley. En cuanto a los derechohabientes de este grupo de
asegurados, se estará a lo dispuesto en el artículo 285 de esta misma Ley.
Libro Segundo
Título I
DEL SISTEMA DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Uno
BASES DEL SISTEMA
Art. 171.- Ámbito objetivo de aplicación.- El régimen mixto de pensiones se basa en los
principios rectores de esta Ley y comprende a toda la población asegurable por el IESS contra
las contingencias de invalidez, vejez y muerte que protege el Seguro General Obligatorio.
Art. 172.- Ámbito subjetivo de aplicación.- El régimen mixto de pensiones comprenderá
obligatoriamente a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio, con relación de
dependencia o sin ella, menores de cuarenta (40) años de edad a la fecha de vigencia de la
presente Ley, y a las personas de cualquier edad que, con posterioridad a la fecha de
aplicación de este sistema de pensiones, ingresaren por primera vez al mercado de trabajo y
fueren sujetos obligados de afiliación al IESS, excepto los campesinos protegidos por el
Seguro Social Campesino que se sujetarán a su propio régimen.
Este sistema en ningún caso afectará derecho alguno de quienes se hallen en goce de
jubilación o hubieren causado derecho a jubilación o lo causaren antes de la vigencia de esta
Ley.
Capítulo Dos
DEFINICIONES
Art. 173.- Régimen mixto.- Este sistema de pensiones recibe las aportaciones y
contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones señaladas en este Libro, en forma
combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra
por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Art. 174.- Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.- Se entiende por
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional aquel que entrega prestaciones
definidas y por el cual las prestaciones de los jubilados y derechohabientes de montepío se
financian con los aportes personales obligatorios de los afiliados cotizantes, los aportes
obligatorios de los empleadores, públicos o privados, en su calidad de tales, y la contribución
financiera obligatoria del Estado.
Art. 175.- Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.- Se entiende por
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación definida
de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad que ésta genere,
a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de vejez,
ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado
percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta mensual vitalicia
determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y por la
expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y cinco
(65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá percibir las
rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, y será
eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando no hubiere cesado en la
actividad.
Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el artículo
186 de la presente Ley, la renta mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar derecho
al subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y 218 de la
presente Ley.
Título II
DE LA INCORPORACIÓN A LOS REGÍMENES
Capítulo Único
DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Art. 176.- Regímenes de jubilación.- Los afiliados, con relación de dependencia o sin ella,
aportarán a los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro
individual obligatorio y voluntario.
Para el efecto, se dividen los ingresos mensuales percibidos por los afiliados en tres niveles:
el primero hasta los 165 dólares, el segundo hasta los 500 dólares y el tercero que comprende
los ingresos superiores a 500 dólares. El aporte que se haga por el primero y el tercer nivel
se destinará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y el correspondiente
al segundo nivel se entregará, medio por ciento al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional y el monto restante al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
El aporte de los empleadores, públicos y privados, que también es obligatorio, se destinará
al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las aportaciones obligatorias de los afiliados y los empleadores se calcularán y pagarán sobre
los ingresos o las remuneraciones imponibles totales, generadas en una o más fuentes de
ingresos.
En lo pertinente al régimen de ahorro obligatorio, tanto el trabajador como el patrono
aportarán obligatoriamente al régimen por ahorro solidario intergeneracional en los
siguientes porcentajes: el trabajador, uno por ciento; y, el patrono, cinco por ciento, sobre el
saldo del salario que supere los quinientos dólares.
Nota:
Este artículo ha sido declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por
la Res. 052-2001-RA (R.O. 525-S, 16-II-2005).
Art. 177.- Ahorro voluntario.- Por el tramo de la remuneración que excediere los quinientos
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de
dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el
último inciso del artículo anterior.
Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar
depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la
cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro General Obligatorio o proteger
contingencias de seguridad social no cubiertas por éste.
Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual
obligatorio o crear una cuenta distinta.
Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero,
serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y
no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos.
Art. 178.- Derecho de opción y situaciones especiales.- El afiliado que, a la fecha de su
incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una
remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y cinco
dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá contribuir a los dos regímenes,
de la manera siguiente:
a) Por la mitad de su remuneración imponible aportará al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional; y, por la otra mitad, aportará al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio;
b) Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir
aumentos de su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento sesenta
y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagará aportes sobre dichos

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