Título II. De la mediación

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c) Cuando el objeto del litigio se refiera a una operación de comercio internacional que sea
susceptible de transacción y que no afecte o lesione los intereses nacionales o de la
colectividad.
REGULACIÓN
Art. 42.- (Reformado por la Disposición Derogatoria Décima Tercera del CódigoOrgánico
General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015; y, por Disposición Derogatoria Segunda de la
Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- El arbitraje internacional quedará regulado por los
tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y
ratificados por el Ecuador.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, sin restricción alguna es libre de estipular
directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje todo lo concerniente al
procedimiento arbitral, incluyendo la constitución, la tramitación, el idioma, la legislación
aplicable, la jurisdicción y la sede del tribunal, la cual podrá estar en el Ecuador o en país
extranjero.
Para que el Estado o las instituciones del sector público puedan someterse al arbitraje
internacional se estará a lo dispuesto en la Constitución y leyes de la República.
Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al
arbitraje internacional se requerirá la autorización expresa de la máxima autoridad de la
institución respectiva, previo el informe favorable del Procurador General del Estado, salvo
que el arbitraje estuviere previsto en instrumentos internacionales vigentes.
Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los
mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un
procedimiento de arbitraje nacional.
Título II
DE LA MEDIACIÓN
Art. 43.- La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes,
asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse
sobre materia transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.
Art. 44.- La mediación podrá solicitarse a los centros de mediación o a mediadores
independientes debidamente autorizados.
Podrán someterse al procedimiento de mediación que establece la presente Ley, sin
restricción alguna, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces
para transigir.
El Estado o las instituciones del sector público podrán someterse a mediación, a través del
personero facultado para contratar a nombre de la institución respectiva. La facultad del
personero podrá delegarse mediante poder.

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