Título III. De la mediación comunitaria
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cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. La
comprobación de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley
y su reglamento, por parte de un centro de mediación dará lugar a la cancelación del registro
y prohibición de su funcionamiento.
El Consejo de la Judicatura podrá organizar centros de mediación pre procesal e
intraprocesal.
Art. 53.- Los centros de mediación que se establecieren deberán contar con una sede dotada
de elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo para las audiencias.
Los centros que desarrollen actividades de capacitación para mediadores deberán contar con
el aval académico de una institución universitaria.
Art. 54.- Los reglamentos de los centros de mediación deberán establecer por lo menos:
a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos que deben reunir, las causas
de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación para cada
caso;
b) Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de éstos,
sin perjuicio de que pueda establecerse la gratuidad del servicio;
c) Forma de designar al director, sus funciones y facultades;
d) Descripción del manejo administrativo de la mediación; y,
e) Un código de ética de los mediadores.
Art. 55.- La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos. Para efectos de la aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la
conciliación extrajudicial como sinónimos.
Art. 56.- Los jueces ordinarios no podrán ser acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos
a queja por haber propuesto fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de
conciliación.
Art. 57.- En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos administrativos
conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de mediación este quedará en
libertad de no prestar sus servicios.
Título III
DE LA MEDIACIÓN COMUNITARIA
Art. 58.- Se reconoce la mediación comunitaria como un mecanismo alternativo para la
solución de conflictos.
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