De la administración y justicia electoral

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sean satisfactorios; y,
2. De haber observaciones, disponer mediante resolución que las cuentas se subsanen en un
término de quince días contados desde la notificación. Transcurrido dicho término, con
respuestas o sin ellas dictará la resolución que corresponda.
Si los órganos electorales hubieren encontrado indicios de infracciones a esta ley,
excepcionalmente dispondrán auditorías especiales inmediatas que deberán estar realizadas
en un plazo de treinta días.
De la resolución del Consejo Nacional Electoral se podrá presentar el recurso subjetivo
contencioso electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral en el término de tres días
contados a partir de la notificación.
En caso de que las observaciones no hayan sido subsanadas, el Consejo Nacional Electoral
presentará la denuncia ante el Tribunal Contencioso Electoral y los órganos de control
correspondientes.
Los costos y gastos que demanden las auditorías especiales serán cubiertas por quienes
hubieren sido declarados infractores en el juzgamiento correspondiente, contra quienes se
expedirá el título de crédito por parte del Tribunal Contencioso Electoral.
Título IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA ELECTORAL
Capítulo I
INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS ANTE EL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
Art. 237.- (Sustituido por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 634-2S, 6-II-2012).- Las
reclamaciones presentadas ante el Consejo Nacional Electoral o ante las Juntas Electorales
en período electoral deberán ser resueltas dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Aquellas reclamaciones que se presenten ante el Consejo Nacional Electoral fuera del
período de elecciones, tendrán un plazo máximo de treinta días para su resolución.
Las reclamaciones que se plantearen contra los actos de las Juntas Electorales y del Consejo
Nacional Electoral se presentarán ante el mismo Consejo Nacional Electoral. De la resolución
que adopte el Consejo Nacional Electoral se podrá recurrir ante el Tribunal Contencioso
Electoral.
De no haber resolución sobre las reclamaciones presentadas en los plazos previstos, el
peticionario tendrá derecho de acudir ante el Tribunal Contencioso Electoral.
Art. 238.- Cuando existan impugnaciones a la adjudicación de puestos, la proclamación de
los candidatos triunfantes se hará una vez resuelta la impugnación por el Consejo Nacional
Electoral o las Juntas Electorales, según el caso, o los recursos contencioso electorales de
apelación por el Tribunal Contencioso Electoral.
Los sujetos políticos podrán presentar dichas impugnaciones en un plazo máximo de dos
días.
Las Juntas Electorales o el Consejo Nacional Electoral señaladas en esta ley, resolverán en
el plazo de tres días las impugnaciones presentadas.
Art. 239.- (Sustituido por el Art. 104 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Los sujetos
políticos dentro del plazo de dos días contados a partir de su notificación, tienen el derecho
de solicitar la corrección, objetar, o impugnar las resoluciones de los órganos de gestión
electoral. Estos derechos serán ejercidos en sede administrativa ante el mismo órgano que
tomó la decisión o ante su superior jerárquico, según el caso.
Art. 240.- Las personas que hayan obtenido su cédula de identidad o ciudadanía, así como
aquellas que realizaron inscripciones en el registro y cambios de domicilio antes del cierre
del registro electoral, y no fueron incluidas en el registro electoral, la inclusión fue errónea,
o sus datos de domicilio no fueron actualizados o lo fueron de forma equivocada, podrán
proponer la reclamación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, acompañando las
pruebas, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del
registro electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá el plazo de dos días para resolver. La
resolución del Consejo puede recurrirse para ante el Tribunal Contencioso Electoral, a través
del recurso contencioso electoral de apelación.
Art. 241.- (Reformado por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- La petición de
Corrección se presenta a las Juntas Provinciales Electorales o al Consejo Nacional Electoral.
La petición se realizará cuando las resoluciones emitidas por esos órganos, fueran obscuras,
no hubieren resuelto alguno de los puntos sometidos a su consideración o cuando las partes
consideren que las decisiones son nulas.
La petición no será admisible cuando en ella no se especifique si se solicita la ampliación, la
reforma, la aclaración o la revocatoria. Se presenta ante el mismo ente administrativo que
emitió la resolución.
La instancia ante quien se presente la petición se pronunciará en el plazo de tres días desde
que se ingresa la solicitud.
De las resoluciones sobre las objeciones en la etapa de inscripción de candidaturas y de los
resultados numéricos provisionales, no cabe solicitud de corrección.
Art. 242.- (Reformado por el Art. 106 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- El Derecho de
Objeción se ejerce cuando existe inconformidad con las candidaturas presentadas por
inhabilidades legales o cuando hay inconformidad con el resultado numérico de los
escrutinios.
La objeción será motivada, se presentará ante el Consejo Nacional Electoral o ante las Juntas
Provinciales Electorales, según el caso, se adjuntarán las pruebas y documentos justificativos,

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