Organizaciones políticas

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Art. 304.- La acción para denunciar las infracciones previstas en esta ley prescribirá en dos
años. La prescripción del proceso administrativo o contencioso electoral será de dos años
desde la denuncia o de la información que lleva al procedimiento, pero en este caso, serán
sancionados los responsables de la no continuidad del proceso, con la pérdida de su cargo.
La sanción prescribirá luego de cuatro años de ejecutoriado el fallo.
Título V
ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Capítulo I
PRINCIPIOS, DEFINICIÓN, CARÁCTER, FUNCIONES Y OBJETO
Art. 305.- El Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a asociarse en
organizaciones políticas en forma libre y voluntaria para participar en todos los asuntos de
interés público.
Art. 306.- (Reformado por el Art. 128 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Las
organizaciones políticas son un pilar fundamental para construir un estado constitucional de
derechos y justicia. Se conducirán conforme a los principios de igualdad, paridad, autonomía,
deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
Art. 307.- El ámbito del presente título abarca la constitución y reconocimiento de las
organizaciones políticas y de sus alianzas, su funcionamiento democrático, financiamiento,
resolución de la conflictividad interna, derecho a la oposición, así como las garantías para su
desenvolvimiento libre y autónomo de acuerdo con sus normas internas legalmente
aprobadas.
Art. 308.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales,
que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones
filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Art. 309.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no podrán formar
ni participar en organizaciones políticas, mientras se encuentren en servicio activo.
Art. 310.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y
estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados.
El carácter de los movimientos políticos se determinará en su respectivo régimen orgánico y
podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción especial del exterior.
Art. 311.- Las denominaciones "partido político", "movimiento político" y "alianza" se
reservan exclusivamente a aquellos inscritos como tales en el Registro Nacional de
organizaciones políticas que para tal efecto mantiene el Consejo Nacional Electoral.
Art. 312.- Las organizaciones políticas tienen por funciones de obligatorio cumplimiento,
las siguientes:
1. Representar a las diferentes posiciones e intereses que se expresan en la sociedad.
2. Seleccionar y nominar candidatos para puestos electivos.
3. Movilizar y promover la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
4. Ejercer legítima influencia en la conducción del Estado a través de la formulación de
políticas y el ejercicio de la oposición.
5. Formar a todas y todos sus miembros para el ejercicio de funciones públicas en cualquier
nivel del gobierno.
6. Contribuir en la formación ciudadana y estimular la participación del debate público.
7. Las demás permitidas por la ley.
Capítulo II
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES
POLÍTICAS
Sección I
NORMAS COMUNES A LA INSCRIPCIÓN
Art. 313.- (Reformado por el Art. 129 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- El Consejo
Nacional Electoral recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de
inscripción en el Registro Nacional Permanente de Organizaciones Políticas que presenten
las ciudadanas y los ciudadanos autorizados de acuerdo a la presente ley, pudiendo verificar
la similitud de los datos contenidos en las fichas o formularios de afiliación o adhesión, en
las que además se hará constar la huella dactilar de la persona que se adhiere o se afilia a la
organización política.
La solicitud es admitida cuando cumple todos los requisitos previstos en esta Ley. La
inscripción le otorga personería jurídica a la organización política y genera el reconocimiento
de las prerrogativas y obligaciones que la legislación establece.
Art. 314.- (Reformado por el Art. 130 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Solo podrán
presentar candidaturas las organizaciones políticas que hayan sido legalmente registradas
hasta noventa días antes de la respectiva convocatoria a elecciones.
La cancelación de la inscripción sólo procede por alguna de las causales previstas en la
presente ley.
Art. 315.- Los promotores de una organización política deberán acompañar a su solicitud de
inscripción en el Registro de organizaciones políticas los siguientes documentos:
1. Acta de fundación, en la que conste la voluntad de los fundadores y las fundadoras de
constituir la organización política.
2. Declaración de principios filosóficos, políticos e ideológicos, a la que todos los miembros
de la organización política adhieren.
3. Programa de gobierno de la organización política que establezca las acciones básicas que
proponen realizar en la jurisdicción en la que puedan presentar candidaturas en elecciones.
4. Los símbolos, siglas, emblemas, y cualquier signo distintivo a ser usado por la
organización política.
5. Los órganos directivos y la nómina de sus integrantes.
6. El máximo instrumento normativo que regule el régimen interno de la organización
política.
7. El registro de afiliados o adherentes permanentes.
Las organizaciones políticas deberán cumplir además con los requisitos adicionales
señalados en esta ley.
Art. 316.- (Reformado por el Art. 131 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Las
organizaciones políticas inscribirán el nombre, símbolo, emblema o cualquier distintivo que
las individualicen y distingan de las demás organizaciones políticas o de cualquier otra
persona jurídica.
El nombre de la organización política no podrá utilizar ni aludir el de personas vivas, ningún
elemento que aproveche indebidamente la fe religiosa, que exprese antagonismos o
contengan el nombre del país o de una jurisdicción.
Ninguno de los otros elementos señalados en el párrafo anterior podrá incorporar entre sus
componentes los símbolos de la patria o de las respectivas localidades.
Art. 317.- El programa de gobierno de las organizaciones políticas deberá contener las
medidas a ser ejecutadas en el nivel o los niveles de gobierno en los cuales la organización
política puede presentar candidaturas.
Art. 318.- Toda modificación que las organizaciones políticas realicen a los documentos
presentados para su inscripción, requerirá su registro ante el Consejo Nacional Electoral para
su plena validez.
Sección II
INSCRIPCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 319.- Los partidos políticos adicionalmente, deberán acompañar las actas de
constitución de un número de directivas provinciales que corresponda, al menos, a la mitad
de las provincias del país, debiendo incluir a dos de las tres con mayor población, según el
último censo nacional realizado a la fecha de la solicitud.

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