Financiamiento y control del gasto electoral

Páginas64-78
Sección V
REVOCATORIA DEL MANDATO
Art. 199.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 445, 11-V-2011).- Los electores
podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular. La solicitud de revocatoria
del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del
período para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el período de gestión de una
autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato, se considerará que el
proceso ha concluido cuando la autoridad electoral proclame los resultados y sean notificados
al órgano correspondiente para que éste actúe de acuerdo a las disposiciones constitucionales
y legales. La solicitud y el proceso de revocatoria deberán cumplir con lo previsto en la ley
que regula la participación ciudadana.
Art. 200.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 445, 11-V-2011; y reformado por el
Art. 81 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- El Consejo Nacional Electoral procederá a la
verificación de los respaldos en un término de quince días. De ser estos calificados y
cumplidos los demás requisitos, convocará a la realización del proceso revocatorio, que se
realizará máximo en los sesenta días siguientes.
La solicitud de revocatoria será rechazada si no cumple lo previsto en la ley que regula la
participación ciudadana. De encontrarse que existen irregularidades el Consejo Nacional
Electoral trasladará el informe respectivo a la autoridad competente, según sea el caso.
Art. 201.- Para la aprobación de la revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la
República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de
revocatoria del mandato la autoridad cuestionada cesará de su cargo y será reemplazada por
quien corresponda de acuerdo con la Constitución.
Título III
FINANCIAMIENTO Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Capítulo I
CAMPAÑA ELECTORAL, PROPAGANDA Y LÍMITES DEL GASTO
Art. 202.- (Reformado por el Art. 82 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- El Consejo
Nacional Electoral en la convocatoria para elecciones directas determinará la fecha de inicio
y de culminación de la campaña electoral, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.
Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral,
garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y
la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas.
El Consejo Nacional Electoral normará las metodologías y reglas para la promoción electoral

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