De la Carta Magna a la Constitución ecuatoriana de 2008: una aproximación desde la abstracción de los derechos

AutorSebastián López Hidalgo
Páginas125-136

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La Carta Magna: de los privilegios medievales a los modernos derechos individuales

Los derechos y garantías afirmados en la Carta Magna si bien habrían tenido una naturaleza originaria inmediatamente conectada con una historia del privilegio, al mismo tiempo habrían sido útiles para inaugurar una cadena que, con el paso del tiempo, conducirá, a través de pasajes sucesivos, a las modernas garantías de los derechos individuales.1En esta reconstrucción, pues, el mito de la Carta Magna se forma no por casualidad, sino porque el texto de 1215 representa efectivamente, en un plano objetivo, el principio de un discurso sobre los derechos, que ya en sus orígenes ligados al mundo medieval de los privilegios pretendería contener en sí el desarrollo sucesivo de la afirmación de los derecho del individuo.2Desde este punto de vista, la Carta Maga se inscribe de pleno derecho en la historia del constitucionalismo por ser uno de los primeros documentos de individualización de la esfera de unos principios intangibles.

Sin embargo, a pesar de que la Carta Magna y su éxito es un producto típico de la Europa medieval con una destacable influencia posterior para el constitucionalismo inglés y los orígenes del constitucionalismo americano, cuyo objetivo

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principal era limitar las prerrogativas del rey, en dicho documento no existió lo que pudiera considerarse el esquema propio de una Constitución.

En realidad se trató de un misceláneo de normas de diversa índole, “y solo unas cuantas tratan asuntos que hoy se consideran propios del Derecho constitucional [...] el contenido de la Magna Carta no se asemeja a la declaración de una Constitución”.3De hecho, la Carta Magna vendría en gran medida a confirmar o a reestablecer ciertas concesiones feudales cuando habían sido alteradas discrecionalmente por el poder del rey.

No sería entonces un documento preocupado por incorporar a diversos sectores sociales al pacto. Al contrario, la Carta Magna sería una enumeración de unos derechos-privilegios de los participantes en las relaciones de autoridad y sometimiento, diversas y desiguales, típicas del feudalismo.4Ahora bien, en el marco de una interpretación continuista, ¿esos derechos construidos en clave de antiguos privilegios medievales, hoy modernos derechos individuales contenidos en las constituciones actuales, suponen una relación pacifica para el mundo de la democracia? ¿Cómo se relacionan actualmente el mundo de los derechos y la democracia o, mejor aún, el constitucionalismo y la democracia? ¿Cómo superar esta tensión que es a la vez una complementariedad?

Ni los tiempos ni las circunstancias propias que rodearon a la expedición de la Carta Magna como un documento hijo de su tiempo permitirían abordar la cuestión que hoy se pretende con este breve estudio en el marco de la actual Constitución ecuatoriana de 2008 relativo a la tensión entre derechos y democracia,5así como la posibilidad de encontrar un camino que a través de una particular técnica constitucional –la abstracción de derechos– permita superar dicha tensión en las constituciones modernas.6No obstante, debido a la constante dialéctica que se produce en las formas de producir el derecho: desde aquellos pactos medievales en forma de privilegios

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hasta los modernos derechos individuales, puede resultar interesante una reflexión actual sobre la relación existente entre derechos y democracia imposible de planteársela en tiempos de la Carta Magna, así como ensayar algunas ideas en torno a un marco de complementariedad de estos términos en la actual Constitución ecuatoriana.

Es decir, verificar cómo estos modernos derechos individuales, en su momento privilegios de una clase, pueden servir en el marco de las constituciones modernas como el puente entre el constitucionalismo y la democracia.

Una idea del precompromiso

Se suele asumir sin mayor detenimiento que las experiencias constitucionales encierran para la teoría de los derechos un precompromiso o ideal de coto vedado7 que asegura las condiciones de un modelo democrático dentro del Estado. No obstante, en la teoría, el tema dista de ser pacífico, aun cuando la justificación misma de unos derechos atrincherados sea en nombre de la democracia.

Así, una forma de limar asperezas entre soberanía popular y Constitución o entre constitucionalismo y democracia podría ser asumir un diseño constitucional de los derechos fundamentales mediante fórmulas abstractas capaces de conciliar estas dos posiciones, que si bien se encuentran enfrentadas constantemente, también se consideran como complementarias.8

Extensa literatura aborda la tensión entre constitucionalismo y democracia. Unos que abogan por el modelo democrático mayoritario y otros quienes defienden, desde la versión constitucionalista, unos derechos atrincherados, y con ello la tarea de la revisión judicial en salvaguarda de esa misma democracia.9

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No obstante, ¿qué costes supone una teoría del precompromiso para una democracia? ¿El diseño constitucional ecuatoriano actual está pensado para generar una conciliación entre democracia y constitucionalismo favoreciendo el diálogo y la deliberación? Son algunas de las interrogantes que deben ser aclaradas.

La teoría del precompromiso desarrollada notablemente por Elster en su metáfora de Ulises10está asociada con un cierto ideal deliberativo de las mayorías constituyentes del pasado para excluir del debate futuro ciertos derechos que no podrían quedar sujetos a las veleidades de las mayorías parlamentarias.

Si bien atractiva por el ideal racional que incorpora, la teoría del precompromiso y del atrincheramiento de los derechos desconfía de prácticas deliberativas respecto de las sociedades futuras asegurando la configuración de los derechos a la mano muerta del pasado que los diseñó. Pero nada hace pensar de manera irrefutable que las mayorías futuras sean irracionales y menos deliberativas en relación a unas mayorías del pasado en las cuales descansa la idea del precompromiso.

Podría decirse entonces que la teoría del precompromiso sufre de una crisis de identidad, en donde unos imponen un coto vedado de los derechos a otros que se ven impuestos o atados por este ideal. Parafraseando la metáfora de Elster en relación al contenido de los derechos, la autolimitación en un momento inicial de Ulises no guarda relación con la limitación que se intenta imponer a generaciones futuras mediante la rigidez constitucional excesiva, provocando lo que podría considerarse una desconfianza en el autogobierno.

Una suerte de imposición generacional que transciende la simple autolimitación inicial, dado que quien se limita en la metáfora es una generación, pero quienes resultan atados a la misma son una generación futura. Es lo que comúnmente se ha conocido como la paradoja de la democracia, en donde cada generación desea ser libre para obligar a sus sucesoras, sin estar obligada por sus predecesoras.11Por otro lado, no existe evidencia suficiente para sostener un argumento irrebatible en favor de una especial generación pasada con destacados momentos de lucidez en el debate que se oponga válidamente a una distorsionada generación futura incapaz de decidir constantemente sus profundos desacuerdos.

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Es más, con frecuencia puede suceder que algunos momentos constituyentes se presenten de un modo no muy distinto a los momentos de política ordinaria,12 movidos por intereses particulares y consideraciones estratégicas.
Como lo indica Laporta:

[...] el –momento constituyente– no es necesariamente, como se ha pretendido, un ejercicio de imparcialidad inspirado por el interés general. Puede muy bien ser –de hecho suele ser–, un período en el que las fuerzas sociales, políticas y económicas más relevantes forcejean para introducir en el texto constitucional la garantía rígida de sus intereses.13Se podría imputar a esta versión una visión pesimista y descarnada del momento constituyente generalmente idealizado por el consenso general, el diálogo constante y los acuerdos profundos; sin embargo, merece ser considerada. Consecuentemente, ¿cómo lograr ese atrincheramiento de derechos sin que se resientan las bases de una sociedad democrática?

La abstracción como estrategia conciliadora en la constitución ecuatoriana

La distinción entre especificidad y abstracción de las normas constitucionales es una cuestión de grado según se incorporen disposiciones constitucionales más específicas o concretas, o según se incorporen en los textos constitucionales disposiciones más abstractas y generales, de suerte que las constituciones de detalle o específicas y, en su opuesto, las constituciones más abstractas o generales, presentan dos extremos dentro del cual caben algunas variantes intermedias.

En la Constitución ecuatoriana, por ejemplo, la previsión normativa que protege el derecho al debido proceso que contiene la prohibición expresa de mantener a una persona detenida por más de veinticuatro horas (art. 77, numeral 1) es altamente específica, en tanto que la que reconoce o incorpora la vida digna, vivienda adecuada y digna o el valor justicia (art. 66, numeral 1; art. 33; o art. 1) son sumamente abstractas y generales.

Una incorporación al texto constitucional de preceptos sustantivos generales y abstractos ha de ser compatible con un ideal de pluralismo político con miras a que el legislador democrático, dentro del campo de atribuciones que le correspon-

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de, tenga un margen de posibilidades interpretativas o diversas maneras de entender el texto constitucional sin deformarlo.14El problema se plantea por cuanto, cuando de...

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