El delito imprudente en la mala práctica profesional

AutorÁlvaro Román Márquez
Páginas147-160

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El presente trabajo pretende servir de insumo para el debate en el Ecuador sobre el delito imprudente o culposo, regulado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP). Estimo que existen cuestiones que deben ayudarnos a reflexionar sobre la estructura del delito que tenía en el anterior Código Penal, y sobre el delito de mala práctica profesional que es creación actual. Por el espacio del artículo quedarán algunos temas sin tratar y serán objeto de otros estudios. Para ello desarrollaremos este ensayo en dos partes: los cambios teóricos sufridos en el delito imprudente o culposo, y la nueva estructura en este delito imprudente.

Cambios teóricos sufridos en el delito imprudente o culposo

Fijaremos brevemente los puntos que ha modificado nuestra ley y que serán el nuevo objeto de estudio de la dogmática ecuatoriana. Entre otros serán expuestos: la regulación de conductas; los delitos como conductas valoradas por normas que violentan bienes jurídicos protegidos; el delito imprudente tiene una nueva estructura siendo su elemento esencial la infracción del deber objetivo de cuidado.

La regulación de conductas

El COIP entiende al derecho como la preminencia normativa. Por esa razón el derecho penal ecuatoriano es un sistema de normas (validez) que regulan conductas que pueden afectar bienes jurídicos (valores) que son importantes para la sociedad (eficacia).

En ese sentido siempre al derecho penal le debe interesar la regulación de conductas humanas, que es una de las conquistas de la ilustración. Estas deben ser materializadas en la realidad. De lo contrario, estaríamos ante un derecho penal autoritario.

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Los delitos como conductas valorados que violentan bienes jurídicos

Siguiendo esta supremacía normativa,1y dentro del Estado democrático, se ha reservado para el legislador la elaboración de las leyes penales,2quien debe redactarlas delimitando el lenguaje, describiendo la conducta que ha escogido y plasmarla en el enunciado legal o proposición jurídica. Para Santiago Mir Puig, se debe realizar una diferencia entre el texto legal y la norma o normas que expresan. El enunciado legal es un conjunto de símbolos lingüísticos que conviene diferenciar del mensaje prescriptivo que transmite.3Esto es, por ejemplo, el tipo penal del art. 146 es el enunciado legal.

De ese enunciado se realiza una interpretación y se iniere una norma jurídica que en la filosofía (deóntica) del lenguaje es prescriptivo (cuando se vincula o se busca intervenir en la conducta de alguien). Esta norma jurídica se expresa en forma de mandato o prohibición; es decir, la norma jurídica prescriptiva se constituye en el mensaje que vincula dándole buenas razones al ciudadano para que la cumpla con sus acciones u omisiones. Por ejemplo: el homicidio simple es el tipo penal del cual se deduce que exista una norma jurídica que prohíbe que la conducta de cualquier ser humano afecte al bien jurídico con su lesión o puesta en peligro. Por lo mismo la norma prohíbe que mate (acción) o le ordena que actué (comisión por omisión) para evitar el resultado de muerte.

Además, el mismo autor separa estas normas jurídicas en normas primarias o de conducta y en normas secundarias o de sanción; las primeras son las que envían mensajes incondicionales a los destinatarios que son los ciudadanos, que tienen el deber jurídico de cumplirlas; y las segundas son para la aplicación de los jueces, cuando se cumplen el supuesto de hecho y tienen la consecuencia jurídica.4

Así mismo, no debemos olvidar que estas normas de conducta o primarias son complemento de las normas de valoraciones. ¿Cómo entender estas segundas normas? El legislador hace valoraciones positivas y negativas. Las primeras se valoran en forma positiva cuando se señalan cuáles son los bienes jurídicos penales que le interesan a la sociedad proteger de conductas que pueden afectar a estos bienes elegidos. Y las segundas son conductas como valoraciones negativas que el mismo legislador hace. Pero estas valoraciones positivas por sí solas no pueden proteger a los bienes jurídicos. Lo que hace necesario que existan normas jurídicas

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de conductas o de determinación o imperativas que vinculen al ciudadano para que se abstenga de realizar las acciones que puedan afectar bienes jurídicos.5

Por esa razón el objeto de la norma primaria “se refiere siempre a perjuicios de determinados bienes jurídicos: la vida, el patrimonio, la libertad. A partir de ello parece claro que las normas imponen o prohíben conductas humanas”.6Es decir que, en el caso de los delitos culposos o imprudentes, no se dirigen para que se prohíba manejar, sino está dirigido a personas que tiene una acción descuidada y pueden evitar (personas que dominan y dirigen) la destrucción de la vida (es el bien jurídico tutelado por la norma) con dicha acción. Por esa razón, la función del derecho penal es prohibir conductas (posición defendida por la teoría del injusto personal) y no resultados ni peligros (posición defendida por el funcionalismo de Roxin y de Jakobs).

Esta nueva propuesta se construye en un sistema de normas que, en su construcción compleja, deben servir de valoración y análisis, abandonando las viejas prácticas de la teoría causalista. Este aporte se deriva de la dogmática de los neokantianos que fueron los que se dividieron a las ciencias de la naturaleza y de la cultura. En el primero grupo el método es la descripción y esta física, la química. En el segundo grupo está el derecho que se menciona como método esta las valoraciones e interpretaciones.

Nuestra legislación penal ha dividido a estas acciones en delitos y contravenciones tomando la pena como la diferencia. A los delitos los divide en: dolosos, culposos y preterintencionales.7Las conductas humanas según esta división responderán con mayor o menor pena según cual sea la infracción que comentan afectando a los derechos (que son los bienes jurídicos penales). Un ejemplo para comprender mejor la propuesta anterior, que el profesional tiene el deber jurídico que su acción no debe ser descuidada frente al bien jurídico, que el tipo penal protege que es la vida.

Modificaciones dogmáticas en la estructura del delito imprudente o culposo en el COIP

El delito culposo o imprudente debe responder a una nueva construcción dogmática. Señalaremos en forma breve cuáles han sido las modificaciones que ha sufrido con la nueva legislación penal:

  1. Debemos iniciar mencionando que sería mejor optar por el término de imprudencia que significa actuar sin cuidado; mientras el otro término utilizado

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    por nuestra legislación penal es la culpa, que tiende a confundirse con la culpabilidad, que es una categoría dogmática. Por eso se recomienda el uso de imprudencia.
    b) El sistema que acogió nuestra ley penal es el sistema cerrado o el numerus clausus, esto quiere decir que solo cuando se encuentre descrito como delito en la parte especial del COIP, se puede sancionar con pena privativa de libertad; si no la conducta no tendrá relevancia penal y por lo mismo será atípica. El art. 27 del COIP, al referirse a la conducta culposa, establece de forma adecuada que “es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este Código”, con esto aplica el principio de derecho de mínima intervención penal.8Como ejemplos podemos señalar el homicidio culposo,9el homicidio culposo por mala práctica profesional,10y las lesiones culposas.11c) Nuestra ley penal define en el art. 27 la culpa como “actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso”. Pero, en cumplimiento con el principio de legalidad en cuanto a ser estricta o taxativa, en el art. 146 “la persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra” y, posteriormente en el mismo artículo, se señalan los criterios objetivos que ayudan a la interpretación “como debe entender la infracción al deber objetivo de cuidado”: normas de conducta prohibitivas o de mandato.

  2. Además, el tipo penal del homicidio por mala práctica profesional es un delito especial impropio: depende del delito de homicidio simple y se constituye en una modalidad autónoma, que requiere ser profesional en la práctica de sus funciones. Además, la dogmática menciona que se usa esta modalidad cuando se aumenta o agrava la pena, pero eso no sucede en el COIP con el art. 146, que tiene una pena de uno a tres; con el art. 145, homicidio culposo, cuya pena es de 3 a 5 años: es decir, el COIP incumple con los parámetros doctrinarios. Es más grave que una persona común mate por imprudencia que un médico lo haga, aquí existe una contradicción en la construcción de los tipos penales que no se ajustan a los criterios doctrinales.

  3. El delito imprudente o culposo en nuestra ley penal es final, que debe producir una infracción al deber objetivo de cuidado. Por ello se elimina de la redacción “el que causare por negligencia, impericia o imprudencia”, que era la formación de los textos legales del Código Penal que estuvo en vigencia, en los art. 13 y 14, de corte causalista, que siempre busca la causa o el mero

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    movimiento causal sin ningún contenido de índole valorativo como la violación de la norma primaria o de conducta como lo hace la nueva dogmática.
    f) Como consecuencia de lo anterior, la culpa o imprudencia también se traslada ya no como un grado de la culpabilidad o menor gravedad que el dolo, sino que se refiere al deber objetivo de cuidado que debe ubicarse en el tipo penal. Ya que la acción humana es una acción que tiene una finalidad y la misma al ser prejurídica o natural, debe ser observada como tal para ser el objeto de valoración. Los adjetivos serán los juicios que deben hacerse como...

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