La libertad de expresión, la protesta pública y el Código Orgánico Integral Penal

AutorDaniela Salazar Marín
Páginas93-103

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Introducción: la protesta social en contexto

Se conoce como “criminalización de la protesta social” al fenómeno que incluye no solo casos de personas que han sido objeto de una condena penal por haber hecho uso de su derecho a reclamar, sino también de personas que han sido procesadas penalmente por estas acciones, aun cuando sus procesos no siempre culminan en una condena, pues, con frecuencia, los tipos penales que se pretende aplicar son tan desproporcionados que no existe evidencia suficiente para condenar a los manifestantes. Por supuesto que no todo proceso penal iniciado contra un manifestante se considera criminalización, hay delitos que deben ser investigados y sancionados; no obstante, cuando en el marco de una protesta no existan afectaciones a bienes jurídicos como la vida o la integridad personal, las autoridades deberían abstenerse de aplicar el poder punitivo estatal tomando en cuenta que lo que debe prevalecer es el más amplio ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de los manifestantes, lo que deja al Estado un marco muy ceñido para justificar una intervención.

No es una novedad que en Ecuador el derecho penal se utilice como una herramienta para silenciar protestas y voces disidentes. De hecho, antes de que asumiera el gobierno de la llamada revolución ciudadana, el abuso de tipos penales para sancionar a manifestantes se había generalizado tanto que la Asamblea Constituyente, entre sus primeras resoluciones a inicios de 2008, otorgó amnistías a cientos de personas procesadas penalmente por haber manifestado su oposición en distintas protestas públicas.1

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Si bien en el informe que sustentó dichas amnistías la Asamblea Constituyente admitió que se había utilizado a “la justicia como instrumento de persecución a líderes sociales”, y se había recurrido al “hostigamiento por medio de demandas administrativas y denuncias penales [para] encarcelar inmediatamente a líderes y pobladores que presentan la mayor resistencia, tienen liderazgo y gozan de legitimidad en las comunidades o a activistas ambientales, utilizando la figura del delito lagrante, de la institución de la orden judicial, de la prisión preventiva y de la perversa identificación entre los hechos políticos de resistencia con delitos tipificados en el Código Penal…”, lo cierto es que la criminalización de la protesta social continuó y –en algunos casos– se radicalizó con la entrada en vigencia de la Constitución de 2008, que no resultó tan garantista como se pensó.

Cientos de nuevos casos de uso desproporcionado del derecho penal para sancionar –y silenciar– a manifestantes han sido documentados en informes expedidos a lo largo de los últimos años por la CEDHU,2INREDH,3el PADH,4la Defensoría del Pueblo,5Human Rights Watch6y Amnistía Internacional.7A estos informes se han sumado pronunciamientos a nivel regional, por parte de la CIDH,8 y a nivel universal en la ONU: al menos cuatro Relatores Especiales,9el Consejo de

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Derechos Humanos10y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11han recomendado al gobierno abstenerse de sancionar la protesta pacífica.

En el marco de este complejo escenario, en agosto de 2014 entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP), por lo que se vuelve relevante conocer si esta nueva normativa contiene o no salvaguardas suficientes para garantizar el libre ejercicio del derecho a la protesta social.

La protesta social en el COIP

En primer lugar debe reconocerse que en el nuevo marco penal ecuatoriano se han multiplicado los tipos penales y se han aumentado las penas, desaparecieron algunos tipos penales que en sí mismos facilitaban la criminalización del derecho a la protesta social, como por ejemplo aquel que sancionaba la realización de manifestaciones sin un permiso previo (artículos 153 y 606) o aquel que sancionaba el cierre de calle (artículo 129). Aun así, todavía se mantienen en el COIP tipos penales que pueden ser utilizados para silenciar a quienes reclaman públicamente.

Por ejemplo, si bien se trata únicamente de una contravención, una persona que “destruya, inutilice o menoscabe los dispositivos de control de tránsito o señalética, o dañe el ornato de la ciudad o la propiedad privada de los ciudadanos con pinturas, gráficos, frases o cualquier otra manifestación, en lugares no autorizados”, además de estar obligado a la reparación de los daños ocasionados, puede ser sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco días (artículo 393). ¿Será proporcional que una persona pase cinco días privado de libertad por haberse manifestado, por ejemplo, a través de un graiti? ¿No debería reservarse la pena privativa de libertad para los delitos más graves?

Pero lo que realmente preocupa es la redacción vaga y ambigua de varios de los tipos penales, sobre todo aquellos que se encuentran entre los delitos contra la seguridad pública, que son lo que con más frecuencia se aplican para sancionar a manifestantes. Al respecto, es menester recordar que el principio de legalidad en materia penal no se agota con el hecho de que la norma esté contemplada con rango jerárquico de ley, sino que, además, si esa norma restringe derechos humanos como la libertad de expresión debe satisfacer otras exigencias. En palabras de la Corte Interamericana: “si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. […] En la elaboración

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de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. […] Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”.12Como veremos a continuación, la redacción del COIP no cumple estas exigencias.

Basta con revisar el artículo 345 del COIP que tipifica el sabotaje para evidenciar que la amplitud de su redacción permitirá que continúe aplicándose para sancionar a quienes ejercen su derecho a la protesta. Según se desprende de las partes pertinentes de este artículo, “la persona que con el fin de trastornar [… ] el orden público destruya […] vías u obras destinadas a la comunicación […] será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años”. Si bien es importante que se tome en cuenta la finalidad con la que se cometen los actos antes de aplicar la sanción, ¿qué significa “trastornar el orden público”? ¿Será posible llegar a una interpretación unívoca del significado de “trastornar” o de “orden público”? Y ¿cuándo podemos decir que una vía se encuentra “destruida”? ¿Quemar llantas en la carretera –con su consecuente afectación al asfalto– podría equivaler a sabotaje?

Otro ejemplo de una norma que todavía se presta para procesar penalmente a quienes protestan es el tipo penal de terrorismo, incluido en el artículo 366, que en sus más de 480 palabras no llega a definir adecuadamente esta conducta. Una vez más, la parte positiva es que en el texto de esta norma se incluye la finalidad u objetivo que deben tener las personas: provocar o mantener en estado de terror a la población. Sin embargo, la conducta sancionada incluye definiciones tan laxas como “poner en peligro las edificaciones” o “poner en peligro los medios de transporte” siempre y cuando lo haga “valiéndose de medios capaces de causar estragos”. No debo haber causado estragos, debo haber utilizado un medio capaz de causar estragos. Pero lo que a mí puede causarme estragos, probablemente a otra persona no le cause estragos. Y se me ocurren mil formas de poner en peligro un edificio o un bus. ¿Cuál es exactamente la conducta prohibida? El artículo incluye una lista no taxativa de ejemplos que solo ayudan a confundirnos. Así, sería terrorista una persona “que realice actos de violencia que por su naturaleza […] puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de los ocupantes de un...

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